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Cuando el cierre de la empresa impide la readmisión del trabajador, el despido improcedente deberá atender también a los salarios de tramitación, al margen de que estos últimos hayan desaparecido con carácter general, manteniendo, al menos en esta situación, la obligación de pago de dichos salarios. La razón fundamental se encuentra en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) en el que se plantea que, si el despido se declarara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LET.



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