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Estos tres juristas plantean importar el modelo colaborativo argentino al procedimiento judicial español para buscar una solución negociada con el procedimiento judicial ya abierto ( Imagen del ICAB)

María Cecilia Valeros, Jueza del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Comercial nº 1 de La Plata, Argentina.

Silvia Pardo Prado, abogada colaborativa, mediadora, presidenta de la sección de Derecho de Consumo de Icab y profesora colaboradora de UOC y UNIR.

Juan Pablo Neve, abogado y profesor universitario de filosofía del Derecho en Argentina·

En España, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, vigente desde el 3 de abril de 2025, incorporó el Derecho colaborativo al catálogo de medios adecuados de solución de controversias (MASC) mediante su artículo 19. En el orden civil y mercantil, la ley obliga, no siempre ya que existen excepciones, a intentar alguno de esos medios con carácter previo y como requisito de procedibilidad.

 

En España, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, vigente desde el 3 de abril de 2025, incorporó el Derecho colaborativo al catálogo de medios adecuados de solución de controversias (MASC) mediante su artículo 19. En el orden civil y mercantil, la ley obliga, no siempre ya que existen excepciones, a intentar alguno de esos medios con carácter previo y como requisito de procedibilidad.

El Derecho colaborativo es uno de ellos, aunque la norma no impone ninguno en particular. Esa recepción sigue la doctrina internacional asentada en las reglas de la International Academy of Collaborative Professionals (IACP), vinculada tradicionalmente a un proceso que se desarrolla fuera de los tribunales, la experiencia sudamericana ha ampliado su significado: lo colaborativo puede ser también una cultura jurídica capaz de penetrar en el propio proceso judicial. Este artículo parte de ese dualismo para recorrer sus fundamentos, acercarse a la experiencia judicial argentina y plantear, finalmente, una pregunta: ¿es posible trasladar esa Justicia colaborativa a España?

Del conflicto al juez que reconcilia

Ya en el Libro I de Las Leyes, Platón distingue, ante dos hermanos enfrentados, tres clases de juez. El primero, el que impone, resuelve declarando vencedores y vencidos. El segundo, el que ordena, quiere conciliar, pero termina imponiéndoles su criterio. El tercero, el que reconcilia, vuelve a reunir a quienes estaban enfrentados y trabaja con ellos para que recuperen la amistad. Este arquetipo filosófico puede compatibilizarse perfectamente con el del profesional colaborativo, que mira todas las caras del poliedro y entiende el conflicto como una situación humana que reclama escucha, cooperación, responsabilidad y reconstrucción de vínculos. Para llevarlo al terreno jurídico colaborativo, eso sí, hace falta ampliar un poco la mirada.

Conviene entonces recordar de dónde viene. Durante sus tres primeras décadas, el derecho colaborativo se entendió casi exclusivamente como un proceso, o como un conjunto de prácticas extrajudiciales que ofrecían una alternativa a la vía contenciosa, según la visión de los pioneros y de instituciones de referencia como la IACP. Los avances de los últimos años, entre ellos la recepción sudamericana y la experiencia legislativa de México y España, muestran que aquella definición pide una actualización: una que tienda puentes entre los MASC y el proceso judicial (y no sólo de manera previa)

Como sostenemos en la Guía práctica Internacional de Derecho Colaborativo (Sepin, 2026)[1], el derecho colaborativo se trata de una práctica extrajudicial. Comienza con un acuerdo de participación y se rige por unos principios rectores (voluntariedad, buena fe, trabajo en equipo, confidencialidad, transparencia, interdisciplina) y por un compromiso que lo define: los abogados renuncian a representar a sus clientes ante los tribunales si las partes no alcanzan un acuerdo dentro del proceso.

Por tanto, la magistratura colaborativa no es una jurisdicción aparte ni una renuncia a la autoridad del juez. Es el tercer juez de Platón hecho función institucional: un magistrado que no abdica de su rol, sino que lo ejerce de manera participativa y transformadora, más interesado en reconciliar que en declarar vencedores y vencidos. En la práctica, todo se apoya en un protocolo de adhesión voluntaria, al que las partes ingresan una vez trabada la litis. Allí el juez obra como un profesional colaborativo: dialoga, no impone su escala de valores para forzar una conciliación y procura que las partes, o mejor, los participantes, encuentren su propio camino y lleguen a un acuerdo equitativo.

Llevado al proceso judicial, ese enfoque mantiene en pie los principios anteriores y redefine la clásica renuncia: ya no se trata de abandonar la vía judicial, sino de renunciar a la lógica adversarial dentro del propio proceso, algo que las partes asumen al adherir por escrito al protocolo. Se añaden, además, dos principios nuevos. El primero es pedagógico: el juez, el facilitador y los letrados acompañan a las partes y les enseñan a moverse en la audiencia, a delimitar sus intereses, a escuchar y a manejar sus emociones. El segundo es la transparencia con lenguaje claro, para que el proceso resulte comprensible y pueda vivirse como una experiencia de aprendizaje.

Este cambio de paradigma amplía las garantías del debido proceso, humaniza la justicia y refuerza la confianza de la ciudadanía. Ahí está su interés para una realidad como la española, donde el derecho colaborativo vive hoy casi solo como MASC. La experiencia argentina enseña que sí es posible, y muy fecundo, hacer dialogar la cultura colaborativa con el proceso judicial, sin que ninguno de los dos se disuelva en el otro.

Aplicación práctica de la gestión judicial colaborativa. Cuando el expediente deja de ser un expediente: el caso Abraham

Un caso concreto nos hizo ver que también dentro de un juzgado es posible gestionar un conflicto de otra manera. Ocurrió en La Plata, provincia de Buenos Aires, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n.º 1. Lo llamaremos caso Abraham.

El procedimiento tenía una apariencia jurídica bastante común: una división de condominio entre dos hermanos, Sara y Samuel. Pero bastó convocarlos a la Audiencia Preliminar para descubrir que el verdadero conflicto no cabía en esa etiqueta procesal. Cuando se propuso a Sara encontrarse presencialmente con su hermano, se quebró emocionalmente. Aquello cambió el rumbo del proceso.

La gestión de oralidad permite precisamente superar una concepción del expediente centrada exclusivamente en escritos, trámites y plazos. La Audiencia Preliminar sirve para escuchar a las partes, explorar una posible conciliación, depurar la prueba y preparar, si resulta necesaria, la posterior Vista de Causa. Pero también permite algo más difícil de incorporar a un procedimiento escrito: ver a las personas que existen detrás del conflicto.

Decidimos entrevistar a los hermanos por separado y, durante un cuarto intermedio, intervino la psicóloga del equipo técnico de oralidad. Su valoración reveló una importante carga emocional. Sara esperaba que una sentencia le permitiera, finalmente, «estar en paz». Sin embargo, detrás de aquella división de condominio existía también una historia familiar y un conflicto entre hermanos que ninguna adjudicación patrimonial podía resolver por sí sola.

El expediente había dejado de ser solamente un expediente.

La tecnología ayudó a construir el siguiente paso. Se organizó una primera audiencia virtual para que los hermanos pudieran encontrarse sin tenerse físicamente enfrente. La psicóloga explicó el abordaje a las partes y a sus abogados. La respuesta fue positiva. Después llegó una tercera audiencia, esta vez presencial, en la que participaron los hermanos, sus letrados, la perito y el personal del juzgado.

Y llegó el acuerdo.

Pero había algo más en juego que la relación entre Sara y Samuel. El inmueble objeto del condominio albergaba un geriátrico en funcionamiento. Allí vivían personas mayores y trabajaban médicos, enfermeros, personal de apoyo, proveedores y contratistas. Una solución puramente patrimonial podía tener consecuencias humanas, laborales y económicas para muchas personas que ni siquiera eran parte del procedimiento.

En este proceso colaborativo, los hermanos consiguieron encontrar un interés común: preservar el establecimiento en funcionamiento. Acordaron buscar ofertas para transmitirlo como una unidad, protegiendo la atención de sus residentes y, al mismo tiempo, las fuentes de trabajo. Dos personas que prácticamente no se relacionaban consiguieron construir una solución que una sentencia difícilmente habría podido diseñar con ese alcance.

El proceso se desarrolló conforme a un protocolo de justicia colaborativa, respetando la autodeterminación de las partes y los principios de voluntariedad, buena fe, transparencia y confidencialidad. Jueces, abogados, personal judicial y equipo técnico dejaron de actuar como compartimentos separados para convertirse en una red de trabajo interdisciplinar. Incluso la tradicional renuncia a la vía judicial propia del Derecho colaborativo adquirió aquí otro significado: durante el denominado paréntesis colaborativo, lo que se abandona no es el proceso judicial, sino la actitud adversarial dentro del proceso.

La experiencia fue evaluada mediante encuestas e indicadores de gestión y posteriormente se incorporó también el Juzgado Civil y Comercial n.º 23 de La Plata. El Juzgado n.º 1 está a cargo de la Dra. María Cecilia Valeros, coautora de este artículo, y el n.º 23, de la Dra. Guillermina Belén Di Luca.

El caso Abraham deja así una pregunta especialmente incómoda —y atractiva— para los juristas: ¿y si la Justicia colaborativa no tuviera necesariamente que terminar en la puerta del juzgado y continuara dentro de él?

Quizá este cambio llevaba tiempo esperando. Fueron las propias personas, al llamar a la puerta del proceso, las que terminaron abriendo el pórtico colaborativo.

Del caso Abraham a un posible modelo español

La experiencia argentina invita inevitablemente a una segunda pregunta: ¿podríamos hacer algo semejante en España sin salir de nuestro propio modelo judicial? Creemos que sí. No se trataría de importar el caso Abraham, sino de trasladar su lógica colaborativa a nuestras estructuras procesales.

El punto de partida sería un procedimiento judicial ya iniciado. En asuntos civiles, mercantiles o de familia —con las excepciones que por razón de la materia correspondieran—, el juez podría proponer a las partes acudir a una fase colaborativa intrajudicial y exprés, en aquellos partidos judiciales que quisieran impulsar este proyecto piloto. Su aceptación sería siempre voluntaria y, prestado el consentimiento de letrados y partes, se suspendería temporalmente el curso del procedimiento, de forma semejante a lo que ya sucede cuando las partes deciden acudir a mediación, con un máximo de 6 sesiones colaborativas.

A partir de ese momento, el juez saldría temporalmente de la ecuación. Las partes y sus abogados accederían a una sala colaborativa, física o virtual, donde serían informados del funcionamiento, principios y consecuencias de esta fase. No abandonarían el procedimiento ni renunciarían a la tutela judicial efectiva: simplemente abrirían un paréntesis colaborativo dentro del litigio.

Aquí aparece una diferencia relevante respecto del Derecho colaborativo clásico. Los abogados no tendrían que renunciar al procedimiento si fracasa la negociación, ya que se encuentran físicamente integrados en él, ni sería imprescindible una formación colaborativa específica. Seguirían siendo los abogados de sus clientes y trabajarían con ellos en la búsqueda de una solución negociada durante el proceso colaborativo.

La comunicación estaría asistida por una figura distinta del juez: un mediador jurista que actuaría como facilitador de la comunicación, sin decidir sobre el conflicto ni sustituir a los abogados. Su función sería ordenar el diálogo, ayudar a identificar intereses y facilitar que sean las propias partes, debidamente asesoradas, quienes construyan el acuerdo pudiéndose ayudar de medios tecnológicos. Y existiría una garantía esencial: confidencialidad respecto de todo lo sucedido durante el paréntesis colaborativo. Si no hubiera acuerdo, el procedimiento se reanudaría en el punto en que quedó suspendido y el juez no conocería las propuestas, concesiones o manifestaciones realizadas durante esa fase. La colaboración no podría convertirse después en munición procesal, ni se podría sacar a colación las propuestas de acuerdo planteadas, ni usar los documentos que nos ha mostrado la parte contraria, y evidentemente, no podrá llamarse al proceso al facilitador, que mantiene el secreto de las sesiones.

Si, por el contrario, hubiera acuerdo, las partes regresarían al proceso para solicitar su homologación o incorporación a la resolución judicial, cuando jurídicamente procediera, de manera semejante a la transformación de determinados procedimientos contenciosos en consensuales. El resultado podría adquirir así eficacia ejecutiva y, en los términos legalmente procedentes, autoridad de cosa juzgada.

El modelo sería además flexible: presencial o telemático, aplicable a controversias civiles, mercantiles y familiares susceptibles de negociación, y compatible con la asistencia jurídica gratuita, que tendría un modulo específico de cobro de las actuaciones para los letrados intervinientes de cada sesión a la que se ha asistido, evitando que la innovación procesal dependa de la capacidad económica de las partes o sea costeada a cargo de los letrados de oficio.

No proponemos, por tanto, crear otro MASC previo al proceso. La idea es diferente y quizá más ambiciosa: introducir una ventana colaborativa dentro del propio procedimiento judicial. El pleito ya existe, los abogados continúan ejerciendo su función y el juez conserva intacta su potestad jurisdiccional, pero durante un tiempo deja espacio para que sean las partes quienes intenten construir la solución y mantener así su neutralidad e imparcialidad.

El caso Abraham demuestra que lo colaborativo no tiene necesariamente que terminar donde empiezan nuestros Tribunales. El modelo español podría dar un paso más: permitir que, incluso después de iniciada la batalla judicial, las partes puedan decidir dejar temporalmente las armas procesales en la puerta de una sala y volver a hablar.

No se suspendería la Justicia. Se suspendería, por un momento, la confrontación.

 

[1]Pardo Prado, Silvia y Neve, Juan Pablo (coords.), Guía práctica Internacional de Derecho Colaborativo. Ámbitos de aplicación y nuevas tecnologías, Madrid, Sepin, 2026 (1.ª ed., 316 pp.; ISBN 9788410539730).