Asociación Madrileña de Mediación AMM
David Naranjo Miguel . Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología, mediador civil, familiar y comunitario y vicepresidente de la Asociación Madrileña de Mediación (AMM)
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 ha cambiado las reglas de acceso a la Justicia civil. Los MASC han pasado a ocupar un lugar previo al proceso en buena parte de las controversias, abriendo un debate que no puede ignorarse.
Los problemas de aplicación son reales. Abogados y órganos judiciales han señalado dificultades para acreditar el requisito, criterios dispares y cargas formales que, en determinados casos, pueden resultar excesivas. Todo ello debe ser corregido.
Pero una reforma que genera problemas no es necesariamente una reforma fracasada. Antes de llegar a esa conclusión hay una pregunta previa: ¿qué estamos midiendo cuando hablamos de éxito o fracaso de los MASC?
La procedibilidad no equivale a obligar a las partes a alcanzar un acuerdo
Una primera precisión resulta necesaria.
La Ley Orgánica 1/2025 establece, para determinados procesos, la necesidad de desarrollar previamente una actividad negociadora. Pero esa exigencia no implica que las partes estén obligadas a alcanzar un acuerdo.
Tampoco establece un único mecanismo para cumplir el requisito. El artículo 5 contempla diferentes vías de solución de controversias dentro de los MASC, permitiendo que las partes recurran a distintos instrumentos en función de la naturaleza y circunstancias del conflicto, de acuerdo con las posibilidades previstas legalmente.
La diferencia es sustancial. El legislador ha establecido una obligación de intentar una solución negociada en los supuestos en los que la ley exige la procedibilidad. No ha establecido una obligación de solucionar el conflicto mediante acuerdo.
Esto permite formular una primera conclusión que debería estar presente en cualquier análisis serio de la reforma: la obligación de intentar no equivale a la obligación de acordar.
¿Qué significa realmente que un MASC termine sin acuerdo?
Hay una segunda cuestión todavía más importante: ¿qué entendemos por éxito?
En la valoración de los MASC se utiliza con frecuencia un indicador aparentemente sencillo: cuántos procedimientos terminan en acuerdo. Es un dato relevante, pero insuficiente. Que no exista un acuerdo final no significa necesariamente que el intento haya sido inútil. Puede haber permitido delimitar el conflicto, alcanzar acuerdos parciales, acercar posiciones o incluso confirmar que la controversia necesita una respuesta judicial.
Por eso, llegar finalmente a los tribunales no convierte automáticamente en fracaso lo ocurrido antes. Si las partes llegan con mayor claridad sobre aquello que realmente las enfrenta, también se ha producido un resultado que debe poder ser valorado.
No se trata de restar importancia a los acuerdos ni de justificar malos resultados. Se trata de algo más básico: antes de hablar de fracaso, debemos saber qué estamos midiendo.
Los datos son importantes, pero también importa saber qué están midiendo
El estudio realizado por el ICAM sobre el impacto de la reforma ofrece información que no puede ignorarse. Las 1.164 respuestas obtenidas, sobre un número aproximado de 75000 agogados colegiados en este colegio, reflejan una posición claramente crítica de algunos profesionales de la abogacía madrileña respecto de la obligatoriedad de los MASC y ponen de manifiesto dificultades concretas en su aplicación. Entre los resultados publicados aparece un 84 % de rechazo a la obligatoriedad, un 10 % de acuerdos en los intentos de solución anticipada recogidos por el estudio y un 90 % de profesionales que considera que los nuevos trámites ralentizan los procedimientos. También se identifican dificultades para acreditar el intento negociador y diferencias de criterio entre órganos judiciales.
Son datos relevantes y deben formar parte del debate. Pero también debemos ser precisos sobre lo que permiten afirmar.
Una encuesta a profesionales de la abogacía constituye una fuente extraordinariamente útil para conocer cómo está funcionando una reforma desde la perspectiva de quienes tienen que aplicarla. Pero no equivale a una evaluación completa del funcionamiento de los MASC en el conjunto de la sociedad. No permite conocer por sí sola cuántos conflictos se han solucionado antes de llegar a los tribunales, cuántos han alcanzado acuerdos parciales, cuántos han modificado sus posiciones iniciales o qué efecto ha tenido la negociación sobre los procedimientos que finalmente sí se han judicializado.
Hay además una dificultad evidente: los conflictos que se solucionan antes de llegar a los tribunales son precisamente los más difíciles de observar desde las estadísticas judiciales.
Por eso, si queremos afirmar que los MASC han fracasado, necesitamos algo más que conocer la percepción de los profesionales que intervienen en su aplicación. Necesitamos conocer qué está ocurriendo realmente con los conflictos.
Tampoco podemos medir el éxito contando únicamente demandas
La cautela debe aplicarse en las dos direcciones.
No sería correcto afirmar que los MASC funcionan simplemente porque disminuya el número de demandas. Una reducción de la litigiosidad podría deberse a una mayor utilización de mecanismos de solución negociada, pero también a otros factores económicos, sociales o procesales.
Del mismo modo, que una controversia termine llegando a los tribunales después de haber existido un intento de negociación tampoco demuestra automáticamente que ese intento haya sido inútil.
Si queremos evaluar una política pública de esta naturaleza, necesitamos una visión más amplia. No basta con contar acuerdos o demandas. Hay que conocer también los tiempos y costes, los acuerdos totales o parciales, su cumplimiento posterior, la valoración de las partes y qué ocurre cuando un conflicto llega finalmente a los tribunales.
Y necesitamos hacerlo con datos suficientemente amplios y comparables. El éxito de los MASC no puede medirse únicamente contando acuerdos. Pero tampoco puede medirse únicamente contando demandas.
Los problemas de aplicación son reales y deben corregirse
Reconocer la necesidad de una evaluación más completa no significa minimizar los problemas que la Ley Orgánica 1/2025 está generando existen dificultades que deben resolverse.
La acreditación de la actividad negociadora es probablemente una de las cuestiones más evidentes. Una exigencia que pretende favorecer una negociación previa pierde buena parte de su sentido si termina convirtiéndose en una sucesión de documentos destinados exclusivamente a demostrar que se ha cumplido un trámite.
También resulta necesario avanzar hacia una interpretación más homogénea de la norma. La seguridad jurídica exige que una misma actuación no sea considerada suficiente para cumplir el requisito en un órgano judicial y insuficiente en otro.
La experiencia de Madrid resulta significativa en este sentido. La Junta de Jueces de Primera Instancia acordó criterios comunes sobre la actividad negociadora previa, precisamente para reducir las dudas que estaba produciendo la aplicación de la reforma.
La existencia de estos problemas no demuestra que el modelo sea necesariamente incorrecto, demuestra que necesita ajustes.Y esta distinción es fundamental.
Los MASC forman parte del sistema de Justicia
Quizá una de las cuestiones que más convendría superar en este debate es la idea de que los MASC constituyen una alternativa externa a la Justicia.
No deberían entenderse así. La jurisdicción sigue siendo una garantía esencial del Estado de Derecho. Cuando las partes no alcanzan una solución o cuando la naturaleza del conflicto exige una decisión judicial, el Estado debe proporcionar esa respuesta.
Pero reconocer esa función no significa que toda controversia tenga que comenzar necesariamente ante un tribunal.
Los MASC pueden formar parte del propio sistema de Justicia porque permiten ofrecer una respuesta anterior o complementaria al proceso judicial.
La cuestión no consiste en sustituir al juez. Consiste en determinar cuándo resulta necesario acudir a él y cuándo existe una posibilidad razonable de que las propias partes encuentren una solución con las garantías adecuadas.
Desde esta perspectiva, los MASC no compiten con la jurisdicción, la complementan.
El verdadero riesgo sería convertir la procedibilidad en burocracia
Si la actividad negociadora se convierte en un trámite puramente documental, la reforma habrá conseguido muy poco.
Si el objetivo real termina siendo conseguir un documento que permita presentar una demanda, estaremos ante una procedibilidad formal, pero no ante una auténtica política de solución de controversias.
El requisito debe servir para algo más que generar documentación, debe proporcionar una oportunidad real de negociación.
Eso exige que la comunicación entre las partes sea efectiva, que exista una propuesta o una posibilidad concreta de abordar el conflicto.
Aquí la responsabilidad no corresponde exclusivamente al legislador, también corresponde a quienes aplicamos la reforma.
El cambio es jurídico, pero también cultural
Existe una dimensión de la reforma que difícilmente puede resolverse mediante una modificación legislativa.
Durante décadas hemos construido una cultura jurídica profundamente orientada al litigio. Ante una controversia, la respuesta habitual ha consistido en determinar qué acción puede ejercitarse, ante qué órgano y con qué posibilidades de éxito.
Los MASC introducen una pregunta anterior: ¿existe una posibilidad razonable de solucionar esta controversia antes de convertirla en un litigio?
Ese cambio no es únicamente procesal, es también cultural.
Pretender que una transformación de esta naturaleza pueda ser evaluada definitivamente a los pocos meses de su entrada en vigor supone desconocer la propia naturaleza del cambio que se pretende producir.
No necesitamos volver atrás. Necesitamos saber qué debemos corregir
Hay que mejorar la acreditación de la actividad negociadora. Hay que reducir las cargas que sean puramente formales. Hay que avanzar hacia criterios homogéneos. Hay que analizar con especial cuidado los ámbitos en los que la procedibilidad puede generar dificultades desproporcionadas y hay que garantizar que ninguna persona quede privada de una tutela judicial efectiva por una exigencia meramente formal.
Todo ello es compatible con mantener los MASC dentro del sistema de Justicia, de hecho, debería ser una consecuencia lógica de tomárnoslos en serio.
No tiene sentido defender una reforma por el mero hecho de ser una reforma. Tampoco tiene sentido rechazar un mecanismo porque su implantación inicial esté generando problemas.
El criterio debería ser mucho más sencillo y, al mismo tiempo, más exigente: evaluar, corregir y garantizar.
Necesitamos una evaluación real de los MASC
Si queremos saber si los MASC han funcionado, necesitamos conocer cuántas controversias se someten a negociación, cuántas terminan en acuerdos totales o parciales, cuántas modifican las posiciones iniciales y cuántas llegan finalmente a los tribunales.
Necesitamos conocer los costes y los tiempos, pero también el grado de cumplimiento posterior de los acuerdos y la percepción de las partes. Y necesitamos saber qué ocurre con los conflictos que no llegan al juzgado.
Esta última cuestión es especialmente importante. Si uno de los objetivos de los MASC consiste precisamente en evitar que determinados conflictos se conviertan en litigios judiciales, evaluar el sistema únicamente a partir de los procedimientos que llegan a los tribunales ofrece una imagen necesariamente incompleta. Lo que no llega al juzgado también forma parte de la realidad de la Justicia.
Por eso necesitamos una evaluación que combine datos procesales, información sobre los procedimientos de negociación y experiencia de los profesionales y de las partes.
Solo entonces podremos determinar si la reforma está produciendo los efectos que pretendía, cuáles son sus costes y qué modificaciones necesita.
Una reforma que merece ser corregida, no necesariamente revertida
La Ley Orgánica 1/2025 ha introducido un cambio relevante. Es razonable revisar su funcionamiento. Es necesario corregir sus disfunciones. Es imprescindible garantizar que el requisito de procedibilidad no se convierta en una barrera desproporcionada para acceder a los tribunales.
Pero todo ello puede hacerse sin renunciar a la idea que está detrás de la reforma: que, en determinados conflictos, antes de acudir a la jurisdicción debe existir una oportunidad real de intentar una solución negociada.
No necesitamos MASC obligatorios porque sí pero tampoco necesitamos MASC fuera porque hayan fracasado. Necesitamos MASC integrados en el sistema de Justicia, sometidos a evaluación, corrección y garantías.
Porque una Justicia eficaz no debería medirse únicamente por el número de procedimientos que tramita o por el número de sentencias que dicta. También debería preguntarse cuántos conflictos podían resolverse antes, cuáles necesitaban realmente una decisión judicial y qué respuesta resulta más adecuada para las personas que están detrás de cada expediente.
La Justicia no empieza necesariamente cuando se presenta una demanda.
En algunos casos empieza antes, cuando las partes tienen una oportunidad real de resolver por sí mismas aquello que las enfrenta.
Y cuando esa oportunidad no funciona, el juez debe seguir estando ahí.
No son caminos incompatibles.
Son partes de un mismo sistema de Justicia.