Asociación Madrileña de Mediación AMM
David Naranjo Miguel. Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología, mediador civil, familiar y comunitario. Vicepresidente de la Asociación Madrileña de Mediación (AMM)
Hay decisiones judiciales que pueden esperar unos meses. Otras llegan tarde si tardan unas semanas. Y en Derecho de familia, cuando hay un menor detrás de la controversia, esa diferencia puede ser mucho más importante que cualquier discusión sobre trámites. Por eso el debate sobre los MASC en los procesos de familia no debería plantearse como una guerra entre mediación y tribunales. La pregunta es otra: ¿cuándo protege realmente al menor una negociación previa y cuándo esa negociación puede convertirse en un obstáculo para obtener una respuesta judicial a tiempo?
El Congreso acaba de abrir esta discusión.
La proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) pretende modificar la Ley Orgánica 1/2025 y la Ley de Enjuiciamiento Civil para excluir determinados procesos de familia con menores del requisito de procedibilidad y realizar otras modificaciones procesales. El Pleno del Congreso acordó su toma en consideración el 22 de septiembre de 2026 con 340 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención. No estamos, por tanto, ante una iniciativa aislada.
Ese respaldo parlamentario merece ser tomado en serio. Pero también merece serlo la pregunta que plantea la reforma: si los MASC forman parte de una Justicia más eficiente, ¿qué ocurre cuando el conflicto afecta a derechos e intereses de un menor y la respuesta judicial no puede esperar?
No estamos hablando simplemente de “mediación obligatoria”
Conviene empezar por una precisión que sigue siendo necesaria.
La Ley Orgánica 1/2025 no obliga a las partes a acudir necesariamente a mediación. El requisito de procedibilidad consiste en acudir previamente a alguno de los medios adecuados de solución de controversias previstos legalmente. La mediación es una posibilidad entre otras: también existen la conciliación, la negociación directa o a través de abogados y otros mecanismos.
Tampoco se obliga a alcanzar un acuerdo.
La cuestión, por tanto, no es si un progenitor puede ser obligado a resolver mediante mediación una cuestión que afecta a su hijo. La cuestión es si, antes de poder acudir al juez, debe realizarse una actividad negociadora previa en los supuestos en los que la ley establece ese requisito.
Y aquí aparece el verdadero debate.
Porque hay situaciones en las que negociar puede ser útil. Hay otras en las que puede ser inútil, inadecuado o sencillamente demasiado lento.
El problema no es la existencia de los MASC. Es determinar cuándo tiene sentido convertirlos en una condición previa para acceder a la jurisdicción.
La posición contraria tiene argumentos serios
Sería un error presentar la iniciativa parlamentaria como una reacción contra la negociación o la mediación.
No es eso lo que sostienen quienes han defendido la reforma.
En diciembre de 2025, tanto la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) como el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) expusieron ante la Comisión de Justicia del Senado sus objeciones a la aplicación del requisito de procedibilidad en determinados procesos de familia con menores. Entre sus argumentos aparecen precisamente la urgencia de determinadas decisiones y el riesgo de que el requisito genere retrasos.
La posición es relevante porque no cuestiona la utilidad de negociar. Cuestiona que el legislador convierta ese intento en una condición general para poder demandar cuando están afectados menores.
Y esa diferencia cambia completamente el debate.
No estamos ante quienes defienden el acuerdo frente a quienes defienden al juez.
Estamos ante una discusión sobre qué lugar debe ocupar la negociación dentro del sistema de tutela judicial cuando existen derechos de menores en juego.
La cuestión constitucional no puede ignorarse
Además, existe un argumento todavía más fuerte que el artículo anterior no podía dejar fuera.
Un Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara planteó en noviembre de 2025 una cuestión de inconstitucionalidad sobre el requisito de procedibilidad de la LO 1/2025 en un procedimiento de modificación de medidas paternofiliales relativo a guarda y custodia, alimentos y régimen de relación con menores. El planteamiento cuestiona, entre otros aspectos, su compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección constitucional de los menores. La cuestión fue posteriormente admitida a trámite por el Tribunal Constitucional.
Esto no significa que el Tribunal Constitucional haya declarado inconstitucional el requisito. No lo ha hecho. La admisión a trámite no anticipa el contenido de la futura sentencia.
Pero sí significa algo importante: la constitucionalidad de la configuración actual de los MASC ya está siendo examinada desde un conflicto de familia con menores.
El problema constitucional es especialmente interesante porque la propia LO 1/2025 establece que no pueden someterse a MASC los conflictos sobre materias que no estén a disposición de las partes, aunque permite su utilización respecto de determinados efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo.
La pregunta que queda abierta es evidente: ¿resulta proporcionado exigir una negociación previa para poder acceder al juez cuando el objeto del litigio afecta a materias que, por su propia naturaleza, no están plenamente a disposición de los progenitores y requieren finalmente control judicial?
No corresponde responder aquí a una cuestión que debe resolver el Tribunal Constitucional.
Pero sí corresponde incorporarla al debate.
¿Qué aporta negociar si después tendrá que intervenir el juez?
Este es probablemente el argumento más incómodo para quienes defendemos que los MASC formen parte de la Justicia.
En determinados conflictos de familia, un acuerdo sobre medidas relativas a menores no queda necesariamente al margen del control judicial. La propia LO 1/2025 contempla la homologación judicial en determinados supuestos.
Entonces aparece una cuestión legítima:
si el acuerdo alcanzado necesita después ser examinado por el juez, ¿qué función añade convertir la negociación previa en un requisito obligatorio?
La respuesta no puede ser que no añade ninguna. Una negociación puede delimitar el conflicto, producir acuerdos parciales, evitar una controversia innecesaria o permitir que el juez reciba una cuestión ya concretada.
Pero tampoco puede afirmarse lo contrario: que el mero hecho de negociar antes siempre mejora el sistema.
En determinados casos puede ocurrir que la negociación no resuelva el conflicto y simplemente retrase el momento en que el juez puede intervenir.
Eso no convierte a los MASC en inútiles. Obliga a preguntarnos en qué materias aportan realmente valor añadido y en cuáles la exigencia previa resulta redundante o desproporcionada.
Esta es, a mi juicio, una de las cuestiones que la reforma legislativa debería afrontar con mayor precisión.
Menor no significa automáticamente urgencia
Ahora bien, reconocer ese problema no permite construir la regla contraria.
Que exista un menor no significa que toda controversia familiar sea urgente.
No es lo mismo una decisión sobre una cuestión que puede perder su utilidad con el paso del tiempo que un conflicto que admite negociación. Tampoco es igual una situación de riesgo o necesidad de protección inmediata que una discrepancia entre progenitores sobre una cuestión ordinaria de ejercicio de la patria potestad.
La propia Ley Orgánica 1/1996 obliga a valorar el interés superior del menor atendiendo a las circunstancias concretas y conforme a criterios de necesidad y proporcionalidad. También reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en los procedimientos de mediación que le afecten.
Por tanto, tampoco sería correcto afirmar que la presencia de un menor convierte cualquier negociación previa en incompatible con su interés superior.
El interés superior del menor exige una valoración concreta.
Y eso significa que la legislación debe distinguir entre los casos en los que el juez debe intervenir inmediatamente y aquellos en los que todavía existe un espacio razonable para el acuerdo.
Si el problema es el tiempo, necesitamos datos
La exposición de motivos de la proposición de ley pone ejemplos muy concretos: cambios de colegio, viajes, actividades extraescolares, actos religiosos o inicio de determinadas terapias. Son situaciones en las que una respuesta judicial tardía puede hacer que la decisión llegue cuando la cuestión ya ha perdido parte de su utilidad.
Es un argumento razonable.
Pero una posibilidad no es todavía una evaluación.
Si queremos afirmar que el requisito de procedibilidad está retrasando la tutela judicial en materia de familia, necesitamos saber cuánto tiempo está empleándose realmente en la negociación, en qué procedimientos, cuántos acuerdos se alcanzan, cuántos son parciales, cuántos conflictos llegan finalmente al juzgado y cuánto tarda la respuesta judicial posterior.
ICAM ha advertido de retrasos y cronificación de conflictos. Son advertencias relevantes y deben formar parte del debate. Pero también necesitamos una evaluación sistemática del funcionamiento de la norma. ([turn0search48])
Porque “puede retrasar” no equivale a “retrasa en todos los casos”.
Y si el problema es la urgencia, la respuesta debería consistir en garantizar mecanismos eficaces para la tutela urgente, no necesariamente en eliminar toda posibilidad de negociación previa de un ámbito entero.
Una mayoría parlamentaria no resuelve una cuestión jurídica
Los 340 votos a favor de la toma en consideración tienen una importancia política evidente. La iniciativa cuenta con un respaldo parlamentario extraordinariamente amplio.
Pero una mayoría parlamentaria no convierte automáticamente una solución en constitucional, del mismo modo que las objeciones de un sector profesional no convierten por sí solas una norma en inconstitucional.
La cuestión deberá resolverse con argumentos.
Y aquí el legislador tiene una oportunidad.
No se trata de elegir entre mantener intacta la LO 1/2025 o eliminar los MASC de los procesos de familia con menores. Se trata de comprobar si las excepciones actuales responden adecuadamente a las situaciones de urgencia, si existen materias en las que el requisito carece de utilidad suficiente y si la regulación puede diseñarse de manera compatible con el acceso efectivo a la jurisdicción.
No MASC contra juez
Los MASC no sustituyen al juez.
Un mediador no decide sobre la custodia. Una negociación no sustituye el control judicial cuando este resulta necesario. Y un acuerdo alcanzado por los progenitores no convierte automáticamente una materia indisponible en disponible.
Pero tampoco tiene sentido presentar negociación y jurisdicción como sistemas enfrentados.
Pueden formar parte de una misma Justicia.
Precisamente por eso los MASC deben poder ser evaluados, corregidos y limitados cuando no sean adecuados. Defenderlos no significa defender acríticamente la forma en que la LO 1/2025 ha configurado el requisito de procedibilidad.
Y cuestionar esa configuración tampoco obliga a negar el valor que puede tener la negociación en muchos conflictos familiares.
El verdadero debate está en otro lugar.
En saber cuándo el tiempo permite hablar y cuándo el tiempo juega en contra del menor.
Cuándo negociar puede evitar un litigio y cuándo solo añade una etapa antes de llegar al juez.
Cuándo el requisito protege el sistema y cuándo se convierte en una carga para acceder a él.
La cuestión constitucional tendrá que resolver una parte de este problema. El Parlamento tendrá que resolver otra. Y la práctica judicial tendrá que aportar la experiencia necesaria para saber qué funciona realmente.
Porque proteger al menor no consiste en negociar siempre.
Tampoco consiste en acudir al juez siempre.
Consiste en que el sistema de Justicia sea capaz de saber cuándo hay que negociar, cuándo hay que proteger y cuándo, sencillamente, hay que abrir inmediatamente la puerta del juzgado.