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Para Naranjo “ Si los MASC forman parte del sistema de Justicia, deben poder ser evaluados, corregidos y mejorados. Y si determinadas interpretaciones están generando cargas innecesarias, deben corregirse”

David Naranjo Miguel.

Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología, mediador civil, familiar y comunitario. Vicepresidente de la Asociación Madrileña de Mediación (AMM)

La pregunta sobre los MASC ya no debería formularse en términos de si obligar a intentar una negociación antes de acudir a los tribunales es, por definición, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

La cuestión constitucionalmente relevante es otra: ¿en qué momento una condición previa para acceder a la jurisdicción deja de ser una exigencia razonable del legislador y se convierte en una barrera desproporcionada para quien necesita acudir a los tribunales?

La diferencia no es menor. Y tampoco permite sostener ni que todo requisito de procedibilidad sea constitucional por el mero hecho de estar previsto en una ley, ni que cualquier requisito previo al proceso constituya una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

El debate sobre los MASC exige algo más de precisión.

La Ley Orgánica 1/2025 ha introducido en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, la utilización previa de un medio adecuado de solución de controversias como requisito de procedibilidad. Pero la propia norma no identifica esa exigencia exclusivamente con la mediación. El artículo 5 permite acudir a distintos mecanismos de negociación, entre ellos la mediación, la conciliación, la opinión de una persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial o la negociación directa entre las partes o a través de sus abogados.

Por tanto, una primera precisión resulta imprescindible: requisito de procedibilidad no equivale a obligación de mediar ni, mucho menos, a obligación de alcanzar un acuerdo.

Lo que se exige es una actividad previa dirigida a intentar una solución negociada.

Y esa distinción es precisamente la que permite abordar con mayor rigor la cuestión constitucional.

El acceso a la Justicia no significa ausencia de requisitos previos

El artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no configura el acceso a los tribunales como un derecho absolutamente desvinculado de cualquier presupuesto procesal.

El Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que el legislador puede establecer requisitos para acceder a la jurisdicción. El límite aparece cuando esos requisitos se convierten en obstáculos innecesarios, excesivos, irrazonables o desproporcionados respecto de la finalidad legítima perseguida. La propia jurisprudencia constitucional ha utilizado precisamente estos criterios para delimitar cuándo una exigencia procesal puede resultar incompatible con el artículo 24.1 CE.

La cuestión, por tanto, no es si existe una condición previa, sino cómo está diseñada y cómo se aplica.

Esta diferencia resulta esencial para analizar los MASC.

Porque una cosa es afirmar que el ciudadano tiene que realizar una determinada actuación antes de presentar una demanda y otra muy distinta que esa actuación pueda convertirse en un mecanismo que, por su coste, duración, complejidad o interpretación excesivamente formalista, termine impidiendo o dificultando injustificadamente el acceso al juez.

Ahí se encuentra la verdadera frontera constitucional.

España ya conoce requisitos preprocesales

La incorporación de los MASC como requisito de procedibilidad tampoco supone introducir por primera vez en nuestro sistema jurídico la idea de que antes de acudir a un tribunal pueda exigirse una actuación previa.

La jurisdicción social ofrece un ejemplo especialmente relevante.

El artículo 63 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que el intento de conciliación o, en su caso, de mediación constituye requisito previo para la tramitación de determinados procesos laborales. No se trata, por tanto, de una construcción completamente ajena a nuestro ordenamiento.

Pero existe un elemento todavía más importante.

El sistema laboral no convierte esa exigencia en una regla absoluta. El artículo 64 establece un amplio catálogo de excepciones, entre ellas determinados procesos sobre derechos fundamentales, Seguridad Social, vacaciones, determinadas modificaciones de condiciones de trabajo o protección frente a la violencia de género.

Además, la legislación social se preocupa de algo que resulta esencial cuando hablamos de acceso a la jurisdicción: el tiempo.

La solicitud de conciliación o mediación produce efectos sobre la prescripción y la caducidad y la propia norma establece un plazo máximo para que, si no se celebra la actuación o no se alcanza un acuerdo, pueda considerarse cumplido el trámite.

Es decir, el legislador puede establecer una actuación previa sin desconocer que esa actuación tiene que estar rodeada de garantías.

Este precedente no demuestra que cualquier requisito de procedibilidad sea constitucional. No podría hacerlo.

Pero sí demuestra algo más modesto y jurídicamente relevante: nuestro sistema constitucional no parte de que cualquier condición previa al proceso sea, por sí misma, incompatible con el derecho de acceso a la jurisdicción.

El verdadero riesgo aparece cuando el requisito se convierte en trámite

Precisamente por eso, la defensa de los MASC no debería consistir en negar que exista un riesgo de barrera de acceso.

Ese riesgo existe.

Puede aparecer cuando la actividad negociadora se convierte en una sucesión de comunicaciones destinadas exclusivamente a obtener un documento. Puede aparecer cuando se exige una determinada formalidad allí donde la ley permite acreditar la actividad negociadora por diferentes medios. Puede aparecer cuando existen interpretaciones divergentes sobre qué debe considerarse un intento suficiente. Y puede aparecer, especialmente, cuando la consecuencia de un defecto formal es impedir temporalmente el acceso al proceso.

En esos casos, el problema no estaría en la existencia de los MASC.

Estaría en haber convertido el requisito de procedibilidad en el objeto principal del sistema.

Y esa sería una paradoja difícil de justificar: una reforma concebida para favorecer una gestión más adecuada del conflicto terminaría generando un nuevo conflicto procesal sobre la forma de acreditar que se intentó gestionarlo.

La experiencia del primer periodo de aplicación de la LO 1/2025 muestra precisamente que una parte importante de las dificultades prácticas se ha situado en cuestiones como la acreditación, las comunicaciones, la confidencialidad y la suficiencia del intento negociador. El debate jurisprudencial está contribuyendo progresivamente a delimitar estas cuestiones.

La solución no debería ser vaciar de contenido el requisito. Pero tampoco convertirlo en una carrera de obstáculos.

Intentar negociar no significa renunciar al juez

Existe además una confusión que conviene despejar.

Acudir a un MASC no supone renunciar a la jurisdicción.

En la mediación, la conciliación y los restantes mecanismos autocompositivos, las partes mantienen la capacidad de decidir si alcanzan o no un acuerdo. La existencia de una actuación previa no elimina la posibilidad de acudir posteriormente al tribunal.

Precisamente por eso, el requisito de procedibilidad debe entenderse como una oportunidad procesalmente exigida para intentar resolver el conflicto antes del litigio, no como una sustitución de la jurisdicción.

Esta diferencia es decisiva.

El objetivo no puede ser impedir que el ciudadano llegue al juez. El objetivo es evitar que la demanda sea siempre la primera respuesta ante un conflicto que todavía puede ser gestionado y, eventualmente, resuelto por las propias partes.

Cuando la negociación fracasa, el conflicto no desaparece necesariamente. Pero el fracaso de una negociación tampoco convierte automáticamente a la negociación en inútil.

Puede haber servido para concretar posiciones, identificar cuestiones realmente controvertidas, alcanzar acuerdos parciales, reducir el objeto del litigio o, sencillamente, comprobar que la controversia necesita una respuesta jurisdiccional.

En todos esos casos, el acceso al juez continúa siendo esencial.

La proporcionalidad debe estar también en la práctica

Aquí es donde el principio pro actione adquiere especial importancia.

El principio pro actione no significa que los órganos judiciales tengan que ignorar los requisitos establecidos legalmente ni escoger siempre la interpretación más favorable a la admisión de una demanda.

Significa, entre otras cosas, que las reglas de acceso a la jurisdicción no deberían interpretarse mediante un formalismo excesivo que produzca una consecuencia desproporcionada respecto de la finalidad perseguida.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en esta idea al analizar los requisitos de acceso al proceso: las exigencias procesales pueden ser legítimas, pero no deben transformarse en obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan una respuesta judicial sobre el fondo.

Este criterio resulta especialmente relevante en los MASC.

Si el propósito del requisito es favorecer una negociación previa, la interpretación de sus exigencias debería estar orientada a comprobar que existió realmente una oportunidad de negociación.

No debería estar orientada a descubrir el defecto documental que permita afirmar que esa oportunidad nunca existió.

La diferencia parece pequeña. En la práctica, puede ser enorme.

El coste y el tiempo también forman parte del problema constitucional

Hablar de barreras de acceso a la Justicia no significa hablar únicamente de la inadmisión de una demanda.

El coste económico y el tiempo empleado también forman parte de la experiencia real de acceso a la jurisdicción.

Un requisito previo que exige una actuación sencilla, proporcionada y fácilmente acreditable no puede equipararse, desde esta perspectiva, a un sistema que obliga a asumir costes relevantes, prolonga innecesariamente el conflicto o introduce incertidumbre sobre cuándo podrá finalmente presentarse la demanda.

Por eso, la proporcionalidad de los MASC debe analizarse también desde esta perspectiva.

La existencia de excepciones resulta importante. También lo es la protección de los plazos de prescripción y caducidad. Y resulta igualmente importante que las partes sepan qué deben hacer para cumplir el requisito y qué consecuencias tendrá su actuación.

El modelo laboral vuelve a ofrecer aquí una referencia útil: la legislación no se limita a imponer la conciliación o mediación previa, sino que regula sus excepciones, sus efectos temporales y las consecuencias de la incomparecencia.

La enseñanza no consiste en trasladar automáticamente ese modelo al orden civil.

Consiste en recordar que un requisito preprocesal necesita garantías procesales.

Defender los MASC también significa exigir que funcionen

Existe una última cuestión que conviene abordar.

Defender los MASC no debería llevar a negar las dificultades que ha generado su implantación.

La defensa de una política pública no exige considerar perfecta su regulación.

Al contrario. Si los MASC forman parte del sistema de Justicia, deben poder ser evaluados, corregidos y mejorados. Y si determinadas interpretaciones están generando cargas innecesarias, deben corregirse.

El debate constitucional que ya se encuentra planteado en relación con determinados aspectos del artículo 5 de la LO 1/2025 demuestra que la discusión no puede resolverse mediante posiciones absolutas.

Ni todo requisito de procedibilidad es una barrera inconstitucional, ni todo requisito legal queda constitucionalmente justificado por el simple hecho de haber sido aprobado por el legislador.

La clave está en la proporcionalidad.

El problema no son los MASC, sino cómo construimos su puerta de entrada

La Justicia no tiene por qué comenzar siempre con una demanda. Pero tampoco puede ocurrir que, para llegar al juez, el ciudadano tenga que superar una sucesión de obstáculos que nada aporten a la solución de su conflicto.

Los MASC pueden ocupar un espacio legítimo dentro del sistema de Justicia precisamente porque permiten algo que el proceso judicial no siempre puede ofrecer: que sean las propias partes quienes participen activamente en la construcción de la solución.

Eso no reduce el valor de la jurisdicción. Lo refuerza.

Un sistema de Justicia maduro no debería obligar a elegir entre negociación y tribunales como si fueran modelos incompatibles. Debería permitir que cada uno cumpla su función.

La jurisdicción debe seguir siendo la garantía última cuando no existe acuerdo o cuando la naturaleza del conflicto exige una respuesta judicial. Los MASC pueden actuar antes, no en lugar del juez.

Por eso, la discusión constitucionalmente relevante no debería ser si los MASC son una barrera o si, por el contrario, nunca pueden serlo.

Pueden convertirse en una barrera si se diseñan o aplican de forma desproporcionada.

Pero también pueden constituir una condición razonable de acceso cuando permiten una oportunidad real de negociación, están acompañados de excepciones y garantías, no comprometen los derechos de las partes y no transforman el requisito formal en un obstáculo para obtener tutela judicial.

La cuestión, en definitiva, no es eliminar la puerta antes del proceso. Es asegurarnos de que esa puerta no se convierta en un muro. Y ahí es donde debería situarse buena parte del debate sobre el futuro de los MASC.