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Pasado más de un mes desde la entrada masiva de más de 70.000 personas en Ceuta, se mantiene la polémica sobre la situación de estas personas, donde no faltan afirmaciones desprovistas de todo soporte jurídico, que propugnan sin más la devolución inmediata de los inmigrantes que aún permanecen en Ceuta, menores incluidos. Me remito a mi artículo “Entrada masiva en Ceuta: ¿La culpa es del TS?” con relación a otros aspectos relevantes sobre esta crisis, para centrarme ahora en los aspectos jurídicos de la devolución de los inmigrantes que aún permanecen en la Ceuta.

En primer lugar, hay que descartar la aplicación de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (que permite que los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera, puedan ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España), en atención a la interpretación que de la misma hace la STS de 29/06/2026 (recurso 3795/2025), según la cual, a los que pretenden entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla no se les debe aplicar el procedimiento de rechazo en frontera, sino el de devolución.

Por tanto, a tenor de la Ley Orgánica 4/2000 (art 58.3), y el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, que aprueba su Reglamento (art 23), no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución administrativa, de las personas extranjeras que, entre otros supuestos, pretendan entrar irregularmente en el país. A estos efectos, se considerarán incluidos a las que sean interceptadas en la frontera o en sus inmediaciones, que precisamente es el caso de los, según fuentes gubernamentales, 5.000 inmigrantes que aún permanecen en Ceuta (unos 1.500 menores). Estas personas, según las normas citadas, deben ser identificadas (que es precisamente lo que las autoridades están intentando, y para lo cual, obviamente deben estar concentradas en algún lugar), tienen derecho a la asistencia jurídica y a la asistencia de intérprete, y cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas (lo cual es obvio dado el número de afectados), se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión

A lo anterior cabe añadir que, aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución, entre otros supuestos, cuando se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida, conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante) o cuando existan indicios de que la persona extranjera pueda ser menor de edad, siempre y cuando no esté acompañada. Es decir, la devolución no es posible hasta que resuelva la solicitud de protección internacional o ésta no sea admitida, y se debe precisar, que solo se puede inadmitir estas solicitudes por las causas tasadas recogidas en el art. 20 de la citada Ley 12/2009: falta de competencia para el examen de las solicitudes, que no es el caso, o por falta de requisitos (cuando ya sea refugiada y tenga derecho a residir o a obtener protección internacional efectiva en un tercer Estado o cuando la persona solicitante proceda de un tercer país seguro, hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales o sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

Sobre los menores no acompañados, la Ley Orgánica 4/2000, en su art 35, es más garantista que el régimen general antes referido, y contempla que cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias, añadiendo que determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle, abriéndose un complejo procedimiento que incluye un informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos. En cualquier caso, se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad.

Por su parte, el Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, introdujo una nueva disposición adicional undécima en la Ley Orgánica 4/2000, sobre la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, contemplando la posibilidad de realizar una redistribución de personas menores de edad extranjeras no acompañadas entre comunidades y ciudades autónomas en caso de declararse una situación de contingencia migratoria extraordinaria, como es el caso que está viviendo Ceuta en este momento.

Por todas las razones legales expuestas, las iniciativas parlamentarias que proponen paralizar de forma inmediata cualquier reparto de menores extranjeros no acompañados por el territorio nacional, y que instan al Gobierno a efectuar la devolución inmediata a territorio marroquí de todos las personas que entraron en Ceuta los días 30 de julio y sucesivos, simple y llanamente, son ajenas a nuestro ordenamiento jurídico. Defender el derecho de los ciudadanos de Ceuta a recuperar la normalidad perdida, así como exigir que todos estos procedimientos se tramiten con la máxima celeridad, es compatible con el cumplimiento de nuestras normas vigentes, cumplimiento que no es una opción, sino una obligación de todos.