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David Sanz de Andino Díez es fundador de ProfitHustler

El convenio entre la Agencia Tributaria y la Dirección General de Ordenación del Juego publicado en enero de 2026 renueva y amplía el envío anual a Hacienda de los datos de cada jugador, que ya preveía el de 2019. Para el profesional que asesora a un cliente que apuesta online, eso obliga a preparar la declaración de modo que cuadre con esas cifras y pueda sostenerse si llega un requerimiento. Este artículo repasa el cálculo, tres supuestos prácticos y el procedimiento.

Lo que la Agencia Tributaria ya tiene

El convenio de la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ) con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que el BOE publicó el 3 de enero de 2026, regula en su cláusula séptima un envío anual de datos. Para cada jugador y cada operador con título habilitante estatal, la AEAT recibe el saldo de la cuenta de juego al abrir y al cerrar el período, lo depositado y lo retirado, lo apostado, lo cobrado en premios y los bonos promocionales.

Antes de preparar la declaración conviene reunir esa misma información: el resumen anual de movimientos de cada cuenta de juego y los justificantes de depósitos y retiradas. Con esa documentación se calcula el resultado y se comprueba que el neto declarado cuadra con los totales del operador, que son los que la DGOJ traslada a la AEAT.

El cálculo: apuesta a apuesta, con resultado anual

Para el IRPF, las ganancias del juego son ganancias patrimoniales que no nacen de transmitir ningún bien. Por eso tributan en la base general y no en la del ahorro (artículos 33.1, 45, 46.b y 48 de la Ley 35/2006, del IRPF; en lo sucesivo, LIRPF). El artículo 75.3.f del Reglamento del IRPF libera de retención los premios de juegos amparados en la «normativa estatal y autonómica sobre el juego», así que al cliente le llega el premio completo y toda la tributación se difiere a la declaración del año siguiente.

Según la Dirección General de Tributos (DGT), el cálculo arranca en cada apuesta: si sale ganadora, la renta es lo cobrado menos lo que se jugó en ella (V2657-17); si sale perdedora, todo lo jugado es pérdida. Después se agregan los resultados de todo el año, de cualquier operador y modalidad, y en esa suma no entra nada más: «sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida» (V1068-17 y V0484-25). Lo que cuenta es cuándo se resuelve la apuesta, no cuándo se retira el dinero: un premio que el cliente deja en su saldo tributa en el ejercicio en que lo ganó (artículo 14.1.c LIRPF y V1498-24).

Un ejemplo con números. Un cliente hace tres apuestas en el año: en la primera juega 50 euros y cobra 120; en la segunda juega 100 y no gana nada; en la tercera juega 30 y cobra 75. Con el criterio de la DGT, sus ganancias suman 115 euros (70 + 45) y sus pérdidas, 100. En el modelo de la Renta 2025, aprobado por la Orden HAC/277/2026, las ganancias de juegos no sujetas a retención van a la casilla 0360, las pérdidas a la 0287, y el programa deja la diferencia, 15 euros, en la 0290.

La ayuda del programa pide en la 0360 el «importe íntegro del premio obtenido». Si se sigue esa lectura, lo jugado en las apuestas ganadoras tiene que ir también a la 0287, y el resultado no cambia: 195 euros cobrados menos 180 jugados dan los mismos 15 euros. Lo que no conviene es mezclar las dos formas de rellenar las casillas, porque el neto saldría inflado. Esa diferencia entre lo cobrado y lo jugado es, además, la comparación más inmediata que permiten los datos que recibe la AEAT.

Los bonos promocionales descuadran esa comprobación, porque el cliente apuesta con un saldo que no ha depositado. La DGT no se ha pronunciado, que se sepa, sobre cómo computarlos, y la AEAT los recibe de la DGOJ como un dato aparte. A falta de criterio, conviene dejar por escrito qué se ha hecho con cada bono, en particular si su importe se ha tratado o no como cantidad jugada, para poder explicar la diferencia si el neto declarado no coincide con la resta entre premios y participaciones.

Tres supuestos prácticos

Asalariado con 900 euros netos. Aunque el sueldo, por sí solo, no le obligue a declarar (por ejemplo, 18.000 euros de un único pagador), los 900 euros sí lo hacen. La exención del artículo 96.2 LIRPF exige que todas las rentas procedan de las fuentes que enumera, y los premios sin retención no están entre ellas; el límite de 1.000 euros que se explica en el supuesto siguiente también computa el salario (V0484-25). La ganancia se integra en la base general junto con la nómina y tributa a su tipo marginal, sin retención que descontar.

Contribuyente sin otras rentas y 1.200 euros netos. Los 1.600 euros del artículo 96.2.b LIRPF no le amparan: ese umbral está reservado a rentas que ya han soportado retención o ingreso a cuenta, y estos premios no la soportan. Lo único que podría eximirle es la regla del penúltimo párrafo de ese mismo apartado, que dispensa de declarar cuando todas las rentas juntas no pasan de 1.000 euros y las pérdidas patrimoniales no llegan a 500. Para la DGT es «la única exclusión a la obligación de declarar que pudiera resultar operativa» en un caso así (V3571-20). Sus 1.200 euros superan ese límite, de modo que debe declarar aunque la cuota le salga a cero, porque su base liquidable no alcanza el mínimo personal de 5.550 euros (artículo 57 LIRPF). Si no lo hace, incurre en la infracción leve del artículo 198 de la Ley General Tributaria (LGT), sancionable con 200 euros, que se reducen a 100 si presenta la declaración tarde pero antes de recibir ningún requerimiento.

Año con pérdidas netas. El cliente ha ganado 2.400 euros en unas apuestas y ha perdido 6.100 en otras. La casilla 0290 queda a cero, porque el artículo 33.5.d LIRPF no deja computar pérdidas del juego por encima de lo ganado en él durante el mismo año. El exceso, 3.700 euros, no existe para el impuesto: no rebaja el sueldo ni otras rentas del cliente y tampoco puede guardarse para años posteriores. Aun así, conviene rellenar las dos casillas, para que el cero declarado encaje con unos datos de la DGOJ en los que lo apostado supera a lo cobrado.

Cómo se acreditan las pérdidas

La DGT no exige un medio de prueba concreto: las pérdidas pueden acreditarse con cualquiera de los admitidos en Derecho, y será la Administración, en vía de gestión o de inspección, quien los valore (V3081-23). La prueba más directa es la documentación de cada operador: los extractos de la cuenta de juego, el historial de apuestas y los justificantes de depósitos y retiradas.

Conviene guardar esos justificantes al menos hasta que la Administración ya no pueda liquidar el ejercicio por prescripción, es decir, cuatro años después de que termine el plazo reglamentario para declarar (artículos 66.a y 67.1 LGT).

Si llega un requerimiento

El contraste entre lo declarado y los datos de la DGOJ puede dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada (artículos 136 a 140 LGT). El requerimiento fija el plazo para contestar, y la respuesta más sólida es la que reconstruye el cálculo: resultado por operador, ganancias y pérdidas del año y la documentación que las sostiene.

Si la propuesta de liquidación grava los premios sin restar lo perdido en otras apuestas del mismo año, el primer argumento es la propia ley: desde 2012, el artículo 33.5.d LIRPF solo deja fuera el exceso de pérdidas sobre ganancias, no las pérdidas en sí. Y el Tribunal Supremo ha ido más allá. En la sentencia 1600/2024, de 14 de octubre (recurso 1185/2023), admitió la compensación incluso para 2011, cuando el precepto todavía excluía sin matices las pérdidas del juego, y en la 890/2025, de 30 de junio (recurso 4776/2023), mantuvo ese criterio. Si con la norma anterior ya procedía compensar, con la vigente la Administración tiene todavía menos margen para prescindir de ellas.

La sanción no es automática. Exige culpa (artículo 183.1 LGT), y no hay responsabilidad cuando se ha actuado con la diligencia necesaria, por ejemplo con una interpretación razonable de la norma (artículo 179.2.d). Si finalmente se sanciona, la multa del artículo 191 nunca baja de la mitad de la cuota no ingresada, y el artículo 188 prevé rebajas por conformidad y por pago en plazo sin recurso.

Regularizar antes de que pregunte Hacienda

Si al revisar ejercicios anteriores aparecen premios sin declarar, lo menos gravoso para el cliente es adelantarse a la Administración y presentar la autoliquidación (complementaria si ya declaró, extemporánea si no lo hizo) antes de recibir ningún requerimiento. Si la autoliquidación arroja cuota a ingresar, el artículo 27 LGT sustituye la sanción por un recargo que crece con el retraso: arranca en el 1 %, suma un punto por cada mes completo y, cumplido el año, se fija en el 15 % y empiezan a correr intereses de demora. Si se paga como exige el artículo 27.5, se rebaja un 25 %. Si no arroja cuota, el recargo no entra en juego, pero presentar fuera de plazo sigue siendo la infracción leve del artículo 198, que sin requerimiento previo se sanciona con 100 euros.

Premios que siguen otro camino

Hay premios a los que no se aplica el cálculo anterior: los que tributan por el gravamen especial de la disposición adicional trigésima tercera LIRPF. Comprende los sorteos y apuestas de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) y de los organismos autonómicos de loterías, además de los de la ONCE y la Cruz Roja. Cada décimo o cada apuesta con premio tributa por separado, con los primeros 40.000 euros exentos y un 20 % sobre el exceso que retiene el pagador, sin pasar por la base imponible. Lo perdido en estos juegos no cuenta en ningún caso, tampoco para rebajar lo ganado en las apuestas online (artículo 33.5.d LIRPF), así que conviene separarlos del cálculo desde el principio.

Conclusión

Con el envío anual de datos de la DGOJ a la AEAT, previsto desde el convenio de 2019 y ampliado en el de 2026, declarar las apuestas online consiste sobre todo en cuadrar cifras. Con la documentación de cada operador, el cálculo apuesta a apuesta agregado al año y las casillas correctas, un requerimiento puede contestarse con números y no con explicaciones. Y si la Administración prescinde de las pérdidas del período, el artículo 33.5.d LIRPF y la doctrina del Tribunal Supremo sostienen la compensación.