JUC


Iluminado Prieto Curto

 

“¿Dónde está la bolita? ¿dónde está la justificación de la especial transcendencia constitucional? “A modo de trilero callejero pueden vocearse esas preguntas, así se hizo en la entrega anterior, y ahora, veremos los porqués de esa suspicacia.

La Constitución es de 1978, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es de 1979, de 3 de octubre y a lo largo del tiempo ha sido modificada, “La amplia experiencia en su aplicación se refleja en el gran número de casos planteados y resueltos -en constante incremento hasta alcanzar en el año 2004 el número de 7.951 asuntos ingresados y 7.823 resoluciones dictadas- y también ha dado lugar a varias reformas legislativas (Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre; Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio; Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio; Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril; Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero). Sin embargo, las mencionadas modificaciones no habían acometido hasta el momento una reforma que afrontase de manera conjunta las dificultades de funcionamiento del Tribunal Constitucional, que es el objetivo de esta ley orgánica.”, se nos dice al final del apartado I de la exposición de motivos de la ley orgánica 6/2007 que la modifica.

Ya empezamos mal, la carga de trabajo como excusa. Quien en España realice una actividad como autónomo conoce bien el significado de la carga de trabajo, y esta no es excusa, el trabajo se realiza o no hay ingresos, y el trabajo, cada trabajo o es completo, o no lo es, se cobra cada trabajo o no se ingresa nada, no cabe eso de “elegir el trabajo”, la necesidad del cliente es la que es, no es tan seleccionable como gustaría, y seleccionar mucho, conlleva no trabajar. No hay trabajo pequeño, y el trabajo no está garantizado a futuro.

“La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal.[…] “nos dice el primer párrafo del apartado II de la exposición de motivos: los recursos de amparo antes de llegar al Tribunal Constitucional, salvo, los de su origen en el artículo 42[1] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la mayoría, aquellos con origen en los artículos 43[2] y 44[3], han de pasar por los tribunales ordinarios y agotar los recursos previos en la vía judicial. 

 

Tras varios años de pleitos y un coste acumulado, la insatisfacción por el resultado de las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios, insatisfechas las pretensiones con fundamento en la lesión de un derecho fundamental, se llega en amparo al Tribunal Constitucional, y este, asustado por el trabajo, ante tanta insatisfacción, en vez de buscar la causa en los tribunales, en las leyes procesales y materiales al uso, la carga de trabajo la achaca a los justiciables y sus profesionales y, ante la abrumadora carga de trabajo, consigue una modificación legal para admitir esos recursos de amparo.

Sigue el párrafo anterior: “Por otro lado, la realidad de los hechos ha permitido también constatar la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante este Alto Tribunal, cuestiones todas ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta legislativa. En este sentido, esta ley orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a los problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional.”

Con relación a la lentitud de los procedimientos en ese Alto Tribunal se nos dice ser preciso dar una respuesta legislativa. Quizás el problema de la lentitud en ese Alto Tribunal sea un problema de altura: en alta montaña es conocido el efecto de la altura en el cuerpo de las personas, la lentitud en movimientos y el mareo son frecuentes; en Derecho, pasa algo parecido y, sin en los Andes eso se soluciona masticando hoja de coca, si en Madrid, a quienes trabajan en la sede de ese Tribunal, en vez de café y pincho de tortilla se les diera quina “San Clemente” y un reglamento de organización funcionamiento interno adecuado a los tiempos y, sin duda medios humanos suficientes , quizás, la  lentitud de antaño y la de hogaño, se disiparía, quizás mejoraría el  funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional. Si estos “Hans Castorp”, el inefable personaje de Tomas Mann de su libro “La montaña mágica”, no esperaran como él a que el autor los baje de las alturas y los ponga en la realidad de lo cotidiano, quizá entonces, sólo quizá, las cosas irían a mejor.  

En el apartado III podemos leer, “El elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del Tribunal Constitucional. El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales.2

La localidad tenía seiscientos habitantes, los atendía un médico y una enfermera. La localidad en veinticinco años ha crecido, tiene quince mil habitantes, les atiende un médico y una enfermera.

“La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso. “

Se ha pasado de estar enfermo y, acudir al médico y antes o después ser atendido, a la práctica de que el enfermo tenga que alegar y acreditar el contenido de su enfermedad, la necesidad de ser atendido por el médico y la enfermera, en la puerta de la consulta. Al fin y al cabo, bien sabemos del consuetudinario uso inadecuado de los medios sanitarios públicos y del abuso de medicamentos.

Con relación al papel de los jueces ordinarios, por quienes es preciso pasar desde provincias antes de llegar a las alturas de Madrid, hay un error de percepción de la realidad, desconocimiento absoluto de la idiosincrasia del juez español cuando en el apartado III se dice “La protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.”

Cuando un juez español admite un recurso de reposición, en los cielos, los ángeles lloran de alegría, y en la tierra se reciben sus lágrimas como lluvia de mayo. Cuando, si alguna vez un juez admitió una nulidad de propios actos, los arcángeles en el cielo harían sonar sus trompetas, y los abogados entonces, escucharían música celestial. No hay noticia, si bien, en el mundillo profesional se habla de una leyenda de una vez cuando, …, entonces, se oyó un leve murmullo que ni siquiera llegó a trueno lejano. ¡Que no hombre, que no! Los dioses no se confunden. Estos dioses, por lo general, no conocen eso de los derechos fundamentales, su alcance y contenido, que, en sus oposiciones, ocuparon apenas cuatro líneas, hoy con los derechos europeos y humanos, cuatro temas y desbalazados. Anda que eso de la cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ¡quita, quita! Que todavía nos toca estudiar.

Continuará.

 

[1] LOTC, art. 42, “Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.”

 

[2] LOTC, art. 43.1, “Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.”

 

[3] LOTC, art. 44.1 Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.