Iluminado Prieto Curto
Se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, junto a otras leyes, modifica dos, la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la Ley de Clases Pasivas del Estado (LCPE), y en estas, artículos y disposiciones incorporan mejoras sustantivas relativas al derecho de la pensión de viudedad del supérstite (viudo o viuda) de una pareja de hecho.
De entrada, cosa importante, en disposición transitoria la primera (la 48), en disposición transitoria la segunda (la 16), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Código Civil, disponen su efecto retroactivo, por ello, en esas dos leyes se recoge:
“Se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, concurran las siguientes circunstancias:”
a) Que, a la muerte del causante (reuniendo este los requisitos a que se refiere el artículo 219.1 LGSS para los no funcionarios a quienes se aplica la LCPE ) no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221 LGSS o en el apartado 4 del artículo 38 LCPE
c) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud (siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición LGSS)”
Y en ambas leyes también se recoge para supuestos de pensiones concedidas en su día y posteriormente suspendidas, la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que se acredite el mantenimiento de los requisitos exigidos.
Y en ambas leyes, se fija como plazo improrrogable para solicitar la pensión o la rehabilitación de la pensión suspendida de doce meses siguientes a la entrada en vigor, el de la publicación, el día 21 de octubre de 2026, entonces, del día 22 de octubre de 2026 al día 22 de octubre de 2027, pues el artículo 5.1 del Código Civil dice: “…, y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.”
Importante: La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.
A quienes le sea de aplicación la LGSS , el artículo 221.2 dice “se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.”
A quienes le sea de aplicación la LCPE el artículo 38.4 dice: “También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.
A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.”
Importante: la existencia de hijos en común permite que cuando hubiera habido previo al fallecimiento convivencia durante dos años solicitar, sin más, la pensión.
Consejo: Si hubo pareja de hecho, si hubo hijos en común, y al fallecer uno de sus miembros tuvo derecho a pensión y después le fue suspendida, o no la consiguió, reinicien los trámites. Y si están litigando para conseguirla, reinicien los trámites, no esperen a que uno u otro juez decida sobre como interpretar y aplicar las modificaciones legales introducidas