No escribo desde el pesimismo, tengo para mí ser una persona con más moral que los jugadores del “Club Deportivo Alcoyano” quienes, ante el desastre en un partido de futbol, seguían corriendo con intención de una remontada imposible; con parecido aguante al que tuvieron en 1892 nuestros compatriotas, “los últimos de Filipinas”, en la iglesia de Baler, y vengo, a pesar de mi escasa capacidad de entonación, como aquellos otros llegados desde Cuba, “mas se perdió en Cuba y venían cantando”, cantando.
España no es un Estado de Derecho, al menos no es un Estado de Derecho consolidado. Y esto, tras años de democracia, siendo grave no es el problema, el problema son quienes desde el Estado y las Comunidades Autónomas, desde el Poder, Ejecutivos varios, Legislativos varios y Judicial junto con el Tribunal Constitucional nos vienen dando gato por liebre. Nuestros políticos, nuestros jueces y los magistrados del Constitucional.
La Justicia, ese anhelo tan humano, interesa a pocos. Su alegoría, esa señora con venda en los ojos, una balanza en una mano y, una espada en la otra, está olvidada. La ley, para muchos, no impera, impera el embudo – quien pasa por la parte estrecha, quien por la ancha. Por desgracia la ley del embudo en sus diversas versiones, es promulgada una y otra vez; en la vertiente del mínimo esfuerzo es la más aplicada en sus resoluciones por nuestros jueces y magistrados, conocedores de los límites reales del sistema judicial español.
Si admitimos los puestos mal desarrollados y el cobro de un sueldo de un puesto mal desarrollados como lucro, muchos de nuestros políticos y jueces nos estafan, pues el primer párrafo del artículo 248 del Código Penal dice “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.” Quien legisla mal, quien con fundamento en esa legislación juzga “con pocas ganas”, está engañando a quienes hacen creer en la Justicia y les inducen a realizar un acto de disposición, honorarios de abogados, derechos de procuradores, peritos, incluso a quienes litigan con justicia gratuita, pagada no por el Estado sino mantenida por abogados y procuradores del turno de oficio.
La trampa está en el origen y en su desarrollo, está en el Tribunal Constitucional y en su regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, se perfeccionó en el año 2007 con la modificación de esa Ley Orgánica mediante otra la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y la introducción en su artículo único, puntos dieciséis y diecisiete, de la especial transcendencia constitucional del recurso de amparo como requisito de admisión del mismo, artículos 49 y 50 de esa Ley.
La sentencia del Tribunal Constitucional 17/2011, de 28 de febrero, (BOE núm. 75, de 29 de marzo de 2011), ECLI:ES:TC:2011:17 en su fundamento jurídico segundo dice:
“Interesa destacar que aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda. A tal fin, aunque no existe un modelo rígido al que haya de ajustarse la redacción de las demandas de amparo, es claro que debe responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales; sin perjuicio de lo cual, posibles dudas sobre el modo en que ha de cumplimentarse la nueva obligación procesal han sido despejadas en los AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008, de 22 de septiembre; 290/2008, de 22 de septiembre; y 80/2009, de 9 de marzo, en los cuales se destaca que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. Por consiguiente, será necesario que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental -que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo- y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional.”
Carga procesal de parte, sin duda; instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, …, si ustedes lo dicen.
En el Preámbulo de nuestra Constitución se proclama de la Nación española su voluntad de “consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”. Y así, en engaño manifiesto el Tribunal Constitucional en esa sentencia, reiteramos, nos dice “habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda”, pero se olvida de decir que esa iniciativa y apreciaciones de parte no pasarán en casi la totalidad de demandas de amparo el filtro de suficiencia de la justificación a emitir por el propio Tribunal Constitucional, pues sin duda, tienen a los abogados de España por personas poco duchas en matizar, por ello, en la ya lejana sentencia 155/2009 , ECLI:ES:TC:2009:155, vino a decir, en su fundamento jurídico segundo, lo siguiente:
“Aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre), es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”; esto es, cuándo, según el tenor del art. 50.1 b) LOTC, “el contenido del recurso justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional”, atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo “justifi[ca] una decisión sobre el fondo … en razón de su especial trascendencia constitucional”. Como es obvio, la decisión liminar de admisión a trámite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado requisito no limita las facultades del Tribunal sobre la decisión final en relación con el fondo del asunto. […]
Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.
Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”
Se reitera “El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo “justifica una decisión sobre el fondo … en razón de su especial trascendencia constitucional” y, uno se pregunta ¿cabe una mejor definición de arbitrariedad? Y se contesta, difícil.
En el año 2025 se interpusieron ante el Tribunal Constitucional 9.089[1] recursos de amparo, fueron admitidos 59, e inadmitidos por falta de especial transcendencia constitucional, 5.401; inadmitidos por falta de justificación de la especial transcendencia constitucional, 224; inadmitidos por su insuficiente justificación de la especial transcendencia, 1.585. Y los abogados ¿Qué decimos?, ¿qué hacemos? Nada y, ¿nuestras organizaciones profesionales? Como mucho, hacen estadísticas. Y así vamos yendo. O atendiendo a lo que un juez-ministro nos ha dicho con relación a la inseguridad alegada por los quejicas ceutíes, es una apreciación subjetiva: de 9.089 recursos de amparo presentados se admitieron a trámite 59.
Esto los jueces lo saben, y muchos de ellos, por tanto, …, eso de que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”, es en realidad una quimera y, aplicado al artículo 24.1 de la Constitución española, el cual enfáticamente dice “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” es, en gran número de casos, más falso que un euro de madera.
¿Y quien introdujo ese requisito de la especial transcendencia constitucional?, quien constitucionalmente representa la voluntad popular, el legislador; esta voluntad popular es muy rara, un tanto masoquista; la Nación española disfruta teniendo una legislación que le perjudica y bastante mejorable, una Justicia deplorable, en la cual, gran parte de los jueces y sus asociaciones profesionales nada dicen al respecto, ya tienen lo suyo con lo cotidiano para pensar en mejorar lo constitucional pues esto les obligaría a mejorar la calidad de lo suyo. Pocos jueces lo son de verdad.
Pero recordemos, como los jueces, nuestros políticos son nuestros padres, nuestros hermanos, nuestros amigos, somos nosotros; por tanto, o como Nación somos o estamos muy tontos y nuestra voluntad popular está manipulada, o eso del “legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda”, no está bien dicho en la sentencia arriba transcrita. Esto no encaja, hemos de ir al rincón de pensar; yo como los que vinieron de Cuba, mientras pueda, iré a ese rincón cantando, aguantaré como los de Filipinas y, mantendré la moral como los del Alcoyano y, maliciosamente sonreiré, consciente de que la corrupción no sólo es económica.

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Fuente: https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Paginas/Cuadros-estadisticos.aspx