JUC


Iluminado Prieto Curto

 

La reflexión de un abogado sobre el ordenamiento jurídico es un pensar y un repensar sobre sus instituciones jurídicas materiales, sobre el alcance y el contenido de cada una de ellas y, como consecuencia lógica, sobre el procedimiento administrativo o el proceso judicial a seguir para el ejercicio de cada una de ellas, un pensar y un repensar sobre sus instituciones jurídicas formales. Y esta reflexión ha de hacerla el abogado, no desde el punto de vista del legislador, no desde el punto de vista de la jurisprudencia o de la doctrina académica, sino desde el punto de vista del servicio ofrecido al ciudadano, punto de vista cuyas coordenadas son el tiempo y el coste económico precisos para la resolución de sus asuntos.

Para un abogado, a diferencia de jueces, académicos y otros funcionarios, no es suficiente la mera construcción teórica, el conocimiento de su evolución histórica, y el de su regulación en otros ordenamientos; ha de centrarse en sus aspectos prácticos, en su aquí y ahora y, en su función en un Estado de Derecho. Esta reflexión, se quiera o no, está impregnada de realismo práctico, de un pesar por las dificultades políticas que impiden la adecuación de las instituciones jurídicas, en sus aspectos material y procesal, al momento social. Realismo práctico por cuanto la vida profesional, y el tiempo dedicado a ella, se desarrolla en paralelo a los procedimientos administrativos y los procesos judiciales que nos ocupan; por cuanto los ingresos de su despacho están vinculados a esos tiempos. Pesar por las dificultades políticas; si, la consciencia de las deficiencias legales, de las muchas interpretaciones judiciales ajenas a la realidad social, genera pesar, escepticismo y, paradoja, también genera desafección respecto del ordenamiento jurídico. No es suficiente la posibilidad de la interpretación de las normas conforme “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, esto conlleva a un margen de apreciación, …, y en ocasiones, muchas, a la arbitrariedad de lo establecido, sea o no conforme al sentido común.  Al respecto siempre viene el recuerdo de la preponderancia de la banca española frente al ciudadano de a pie, preponderancia que tuvo un parón cuando en Asturias, España es Asturias y lo demás tierra conquistada, un abogado suscitó a u juez y este planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial sobre las cláusulas suelo en las hipotecas. Todo cambió.

Quizás la quintaesencia del Estado de Derecho sea la proscripción de la arbitrariedad, en lo público y en lo privado, en las relaciones jurídicas del ciudadano con los poderes públicos y con las administraciones, en las relaciones jurídicas entre particulares.

Así, en el comentario de don Ignacio Navarro Mejía, Letrado de las Cortes Generales, al artículo 1 de la Constitución y recogido en la web del Congreso dice: “ …, el Estado de Derecho se basa a su vez en una serie de principios, como son el de legalidad, el de división de poderes, el de reserva de ley, el de tutela judicial o el de responsabilidad administrativa, que encuentran reflejo en el texto constitucional. Así, el de legalidad parte del artículo 9.1, sobre la sujeción de los ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, se reitera en el artículo 9.3 y se concreta en el 103.1 para la Administración pública; el de división de poderes se manifiesta en la regulación de los mismos en títulos distintos de la Constitución; el de reserva de ley tiene varias plasmaciones, como su exigencia para la regulación de derechos y libertades conforme al artículo 53.1 o las materias reservadas a ley orgánica en el artículo 81.1; el de tutela judicial se consagra como derecho fundamental en el artículo 24 y se detalla en el título VI; y el de responsabilidad administrativa se desarrolla en el artículo 106.”

Tutela judicial, gran trampa dialéctica de la demagogia política y judicial, gran cortina de humo, el “¿dónde está la bolita?” de cualquier trilero en cualquier calle de nuestras localidades: pues cuando esa tutela judicial es deficiente y hay que acudir en amparo “¿dónde está la justificación de la especial transcendencia constitucional?” incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en 2007.

Veamos, sin dejar de observar las fechas, 2007-2008-2009,  partiendo de un auto clásico del Tribunal Constitucional:

1.- Auto del Tribunal Constitucional 188/2008, de 21 de julio (BOE núm. 200, de 19 de agosto de 2008) ECLI:ES:TC:2008:188A,

FJ 1: “[…] la reforma introduce un sistema en el que “el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución”. Esta novedad supone, tal como también incide la exposición de motivos, una inversión del juicio de admisibilidad, ya que “se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado”, por lo que el examen de admisión consistirá, materialmente, en “la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso”.

[…] Así pues, en consonancia con esta nueva exigencia de fondo de que para la admisión del recurso de amparo deba concurrir, además de la lesión de un derecho fundamental del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y art. 41 LOTC], una especial trascendencia constitucional del asunto [art. 50.1 b) LOTC], el art. 49.1 in fine LOTC, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 6/2007, establece que “En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”.

Por tanto, el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple -además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC- la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se refleja en la expresión “en todo caso” empleada por el precepto. Ello sin perjuicio, claro está, de la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.”

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¿Dónde está la bolita? “¿dónde está la justificación de la especial transcendencia constitucional?”.

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FJ 2.- “Cumple advertir que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. La argumentación sobre la concurrencia de la lesión de un derecho fundamental por la resolución impugnada es un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Pero además, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, que añade el transcrito inciso final al art. 49.1 LOTC, en todo caso el recurrente habrá de justificar expresamente en su demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto.”

2. Sentencia canónica del Tribunal Constitucional relativa a la especial transcendencia constitucional: Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009, de 25 de junio (BOE núm. 181, de 28 de julio de 2009) ECLI:ES:TC:2009:155, en su Fundamento Jurídico 2 nos señala unos casos en los que se puede apreciar:

“a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo;

 b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE;

c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;

d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;

 e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;

 f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ);

g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

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¿Dónde está la bolita? “¿dónde está la justificación de la especial transcendencia constitucional?”. Esa Sentencia 155/2009, también en su FJ 2 nos dice:

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“ Aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre), es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”; esto es, cuándo, según el tenor del art. 50.1 b) LOTC, “el contenido del recurso justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional”, atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo “justifi[ca] una decisión sobre el fondo … en razón de su especial trascendencia constitucional”. Como es obvio, la decisión liminar de admisión a trámite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado requisito no limita las facultades del Tribunal sobre la decisión final en relación con el fondo del asunto.”

Cuando se inadmite el recurso de amparo, cabe solicitar al Ministerio Fiscal plantee un recurso de suplica para que la decisión de inadmisión se reconsidere. (Continua)