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Cristina Diaz-Malnero. Abogada de familia. Mediadora familiar y Diputada de la Junta de Gobierno del ICAB 

Este 22 de septiembre, como señal de inicio de un curso judicial prometedor, el Pleno del Congreso tomo en consideración la Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y de la Ley Orgánica 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Ahora se inicia el trámite parlamentario de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado.

 En el corazón de la reforma, los MASC como requisito de procedibilidad en los procesos en los que están involucrados NNA.

 Aquí, detengámonos. Es importante fijarse en un matiz: no se trata de poner en el centro del debate los MASC como tal; nadie duda del beneficio de alcanzar soluciones amistosas en todas las situaciones de controversia, y no solo en las de familia. Este debate está, o debe estar, superado. 

 La razón de ser de la proposición de ley es otra, y se centra en la voluntad del Legislador de convertir el MASC en requisito de procedibilidad, con una definición deficiente de dicho requisito. Ello dio, y sigue dando, lugar, por ejemplo, a que para iniciar un proceso de medias provisionales previas, que es intrínsicamente urgente, en un partido judicial se exija el MASC y en otro no. 

 Así, se ha añadido una nueva discriminación del ciudadano en función de su lugar de residencia, unida a la discriminación no resuelta por la Ley Orgánica 1/2025, de falta de Secciones de Familia, Infancia y Capacidad en todos los partidos judiciales/tribunales de instancia.

 Prueba de ello son los Acuerdos de unificación de Juntas de Jueces y de LAJ que, tras la entrada en vigor de la LO 1/2025, han tenido que venir a  paliar la falta de técnica legislativa, que abrió la puerta a interpretaciones judiciales rn sentidos dispares.

 Sin duda, la inseguridad jurídica siempre destiñe el inmaculado derecho a la tutela judicial efectiva pero cuando se trata de NNA, las consecuencias son de especial relevancia.

 Aquí, el trámite parlamentario pone por primera vez en el centro a la familia y los NNA sobre los que LO 1/2025 pasó de puntillas. Ahora toca conocer, desgranar y legislar sobre una realidad que no puede ser ignorada. 

 Así sobre la mesa estará la cuestión del mantenimiento, o no, del requisito de procedibilidad en procesos de familia en los que no haya NNA, o en caso de que sean mayores de edad.

 También su mantenimiento o exclusión en los procesos principales de separación /divorcio y modificación de medidas. Y, finalmente, se limitación o exclusión en los procesos de medidas provisionales previas, medidas cautelares y procesos de jurisdicción voluntaria, todos ellos con un componente de urgencia que no casa con el requisito de procedibilidad.

Mejora técnica legislativa

 Quizás el camino sea el de mejora de la técnica legislativa en cuanto a la definición precisa de cada proceso y la aplicación previo del MASC. Veremos.

De igual manera se encuentran sobre la mesa, los conflictos transfronterizos, las familias olvidadas por la LO 1/2025 y que sin embargo, son una realidad diaria en nuestros despachos y en los tribunales.

 Aquí la discriminación se eleva a la máxima potencia cuando tenemos enfrente un Estado, también posiblemente competente, que no acogió en su legislación el MASC como requisito de procedibilidad. Sin duda, esta vez no pueden seguir en el olvido.

 Y, para cerrar el círculo, una cuestión relacionada con el principio de igualdad de armas, el derecho de defensa y la obligada acreditación de las pretensiones: el momento de la proposición y práctica de los medios de prueba. ¿Es el artículo 438.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable a los procesos fijados en los artículos 753 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil? Y más aún: ¿Es preceptiva la vista?

 Nuevamente, entramos en las islas de las interpretaciones propias y en la desafortunada expresión « depende ». Como se reflejó en el V congreso de Familia del ICAB, de 8 plazas de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad, 6 aplican el  artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  entienden la celebración de la vista preceptiva y que, siguiendo dicho artículo, la prueba se debe proponer y aplicar en el acto de la vista, no siendo de aplicación la fase intermedia definida en el artículo 438.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo las otras dos plazas sí lo aplican, y ello sin ir a otro partido judicial, dentro de la misma Sección.

Aquí hemos de aplaudir el Ministerio Fiscal que, de inicio, empezó a recurrir la apertura de la fase intermedia ante los ojos incrédulos de la abogacía, que enseguida se sumó a dicha recursos.

Cuestiones pues, que deberán ser tratadas, para no dejar en el tintero, y sin resolver, todas aquellas encrucijadas procesales en las que todos, abogacía, judicatura, fiscalía y procura nos encontramos.

No hay duda de que la tarea que tenemos por delante será difícil pero lo cierto es que, sumando voces, apuntando a las realidades, construyendo y buscando seguridad jurídica, la reforma de la LO 1/2025, en interés los NNA es, hoy, imparable.