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Javier Ruiz Blay: Abogado especializado en delitos económicos y contra la salud pública

Se dice existir la Instrucción 7/1997, de 12 de mayo, de la Secretaría de Estado de Seguridad, en la que se supone que se recoge que "las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas"; por lo que, se prohibiría expresamente hacer constar actuaciones basadas en conceptos genéricos o insuficientemente fundamentados, del tipo "actitud sospechosa" o "informaciones recibidas". Y sería así porque el atestado tiene como única función la de recoger hechos.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 390/2014, de 13 de mayo, al calificar de extralimitación funcional que un agente incorporase al atestado su propia apreciación sobre la credibilidad de un denunciante, recordó que el atestado, tiene únicamente valor de denuncia, como así lo dice el art. 297 L.E.Crim., y que las valoraciones subjetivas que en él se introducen, de manera subrepticia e ilegal -añadimos nosotros-, son, a los efectos de resolver la causa, prescindibles, si no perseguibles -añadimos también nosotros-.

Prescindibles en la teoría doctrinal y jurisprudencial. Porque en la práctica, de esas valoraciones no se prescinde para nada si no que se transmiten cual mester de juglería. Y ahí empieza el problema, porque no es un problema de la policía sino de quienes, teniendo la obligación jurídica de examinar ese criterio antes de hacerlo propio y de valorar lo positivo y lo negativo según el art. 2 de la L.E.Crim., se limitan a darlo todo por bueno, para luego adoptar medidas sobre la libertad y sobre el patrimonio de las personas sin miramiento alguno; por lo que si ya se prescinde ipso facto del segundo artículo de la ley que rige el proceso penal, imagine el ciudadano lo que sucede de ahí en adelante.

El primer eslabón de esa cadena de asunciones acríticas es el Ministerio Fiscal. Sus informes se despachan de costumbre en un párrafo que remite sin más a "los indicios que constan en las actuaciones" o a "lo expuesto en el atestado policial", sin exponer un razonamiento propio que permita a la defensa conocer cuáles son las razones del Fiscal para sostener una petición tan grave como una prisión provisional o la continuación de una instrucción. Y, a pesar de que el artículo 124 de la Constitución encomienda al Ministerio Fiscal promover la acción de la justicia con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, solo obtenemos un informe de escasas líneas que nunca permite verificar si ese principio de legalidad se ha aplicado o si, simplemente, se ha afirmado lo que otro había escrito antes.

El segundo eslabón es el Juzgado de Instrucción, ahora Sección de Instrucción de algún tribunal de aquella instancia que está en una plaza complicada de recordar, donde la deriva es todavía más acuciante, porque no hablamos de la ya práctica corriente de asumir un criterio ajeno, sino de la nueva tendencia de delegarlo activamente.

Un compañero compartía, en una red social, hace poco una resolución en la que el juzgado daba traslado de una denuncia a los agentes de policía para que "se emita informe en el sentido de indicar si existen indicios de la existencia de delitos", ofreciéndose además el propio juzgado a auxiliar a la policía para acordar medidas que afecten a derechos fundamentales; y en una querella en la que el Despacho representa a varias personas, el juzgado remitía la misma a la policía para que fuese esta quien recomendase qué diligencias practicar e indicar, también, la existencia de indicios de delito.

En ambos casos se invierte de manera sangrante - ya no es preocupante porque ya mana a borbotones el rio de la herida- el diseño constitucional, porque, aunque la policía judicial deba actuar bajo la dependencia de jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal (art. 126 CE) para la investigación de delitos, lo que vemos es todo lo contrario; y cuando hablamos de realizar una valoración de si existen indicios racionales de criminalidad, así como la decisión sobre qué diligencias son pertinentes, que es una función jurisdiccional que el art. 117.3 CE atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, vemos lo mismo; por lo que, preguntarle a la policía si hay indicios de delito, o pedirle que recomiende diligencias, no es un exceso de celo colaborador, sino que es prueba directa de un abandono de la función que la Constitución tiene reservada a los jueces.

El resultado de estos dos eslabones perdidos, cuando el fiscal que asume sin explicar, y el juzgado que delega en quien es un mero auxiliar, es que la causa llega a la fase de recursos con un criterio que nadie, en sentido estricto, ha examinado todavía.

Y aquí es donde conviene mirar lo que ha dicho, en un contexto distinto, pero perfectamente trasladable, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia 812/2026, de 29 de junio, que anuló una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que se había limitado a reproducir el escrito de una de las partes como fundamento de su fallo. Un escrito, por cierto, al que el propio TSJ había calificado de tan "brillante, claro y sólido" que consideró "difícilmente" superable, limitándose a "hacer explícitamente nuestras las consideraciones efectuadas en el escrito de referencia".

Pero, aun así, el Supremo ha sido tajante, recordando la remisión motivadora solo es válida cuando "permita identificar de manera inequívoca la ratio decidendi como propia del órgano judicial", sin que pueda "sustituir la función jurisdiccional de enjuiciamiento ni comportar una mera reproducción mecánica de las alegaciones de las partes".

Lo contrario a lo anterior es "una motivación meramente aparente o formal, vacía de contenido jurisdiccional efectivo", es decir, tal y como sucede en determinadas formas de gobierno donde la Administración de Justicia es de mera apariencia que, en este caso, cuando solo se sigue el criterio policial es porque nos encaminamos a, o nos encontramos en, ese lugar llamado Estado policial.

Y ese mismo defecto, mutatis mutandis, es el que se repite, sin que a nadie parezca importarle demasiado, en la cadena que venimos describiendo. Porque por brillante que haya sido la investigación policial, y son escasas las ocasiones en que merece de verdad ese adjetivo, un atestado sigue siendo, por definición legal, una denuncia y no una prueba, y menos aún un juicio jurídico o informe en Derecho.

Cuando el Fiscal lo asume sin depurarlo, cuando el instructor delega en la policía la valoración que a él le corresponde, y cuando la segunda instancia hereda sin más los planteamientos de la primera porque en ningún escalón anterior hubo un filtro real, lo que se obtiene es una resolución tras otra sin ratio decidendi propia en ningún punto de la cadena, es decir, solo un criterio prestado, transmitido de mano en mano -y, a veces, manoseado-, sin que nadie llegue a ejercer la función que juró realizar.

Así que, lo que humildemente se pretende aquí, es recordar que la función jurisdiccional es quien impone los límites, precisamente a la función policial y a la acusación pública -ambos, a veces, víctimas de un voraz ánimo criminalizador-, y que esas restricciones se respeten depende de que el órgano judicial haga, en cada instancia, lo que solo los jueces pueden hacer, como es examinar, depurar y decidir con criterio propio. Cuando eso no ocurre, no falla la policía ni el Ministerio Fiscal. Falla, escalón a escalón, todo el sistema de garantías con todos nuestros derechos, las y los de todos nosotros.