Emilio Gude. Socio responsable del Área de Litigación y Arbitraje y Carla Esteban, abogada del área de Litigación y arbitraje de Ceca Magán Abogados
¿Puede quien ha litigado durante años contra la misma contraparte, en procedimientos distintos, alegar que la prescripción quedó interrumpida por todos ellos? Esa es la pregunta que resuelve la STS 1028/2026, de 25 de junio.
La respuesta es clara: solo interrumpe la prescripción el litigio en el que se ejercita la acción que después se quiere hacer valer. Litigar mucho, como evidencia este caso, no es lo mismo que litigar lo necesario. En CECA MAGÁN Abogados creemos que es una lección tan simple como incómoda para quien fragmenta sus reclamaciones.
I. Supuesto de hecho: seis pleitos y más de una década de litigación
Remontándonos a 1999, las arrendadoras cedieron a la arrendataria la explotación de una cantera mediante lo que ambas denominaron «arrendamiento de derechos mineros». Buena parte de la contraprestación no era dineraria, sino en especie: las arrendadoras tenían derecho a un porcentaje del material extraído. Esa renta era exigible a medida que se producía y no al final del contrato, un detalle que resultará clave en la cuestión prescriptiva.
Las partes acumularon hasta seis procedimientos judiciales a lo largo de más de una década, centrados casi todos en la extinción y restitución de la cantera. Solo en el primero de ellos (2002) se mencionó la renta en especie, pero únicamente como causa de resolución del contrato, no como reclamación de pago, y la pretensión fue desestimada. No fue hasta julio de 2016 cuando las arrendadoras reclamaron por primera vez el equivalente pecuniario de esas contraprestaciones.
Para impedir que la acción quedara prescrita, las recurrentes negaron primero la calificación de arrendamiento y defendieron que se trataba de un contrato atípico, complejo y mixto, con finalidad asociativa, lo que les permitiría acceder al plazo general de quince años (en lugar del plazo de cinco años previsto para los arrendamientos en el art. 1966 CC). El Tribunal rechazó este argumento por extemporáneo y contrario a los actos propios, ya que ellas mismas habían calificado así la relación en todos los pleitos anteriores.
Por otro lado, intentaron situar el inicio del plazo de prescripción en la fecha de extinción del contrato. Pero la Sala recuerda que las cantidades eran exigibles según se iba produciendo la extracción y que las arrendadoras conocían en cada momento lo que les correspondía percibir. Por tanto, el plazo debía computarse de forma independiente para cada devengo, lo que suponía que las cantidades más antiguas ya habían prescrito mucho antes de 2016.
II. Litigar no es interrumpir: el núcleo de la sentencia
Frente a la alegación de una voluntad constante de ejercicio de la acción, el Tribunal examina el contenido real de cada procedimiento y constata que solo en el primero se mencionó la renta en especie, y únicamente como causa de resolución, no como acción autónoma de cumplimiento.
Presentar aquellos litigios como si en ellos se hubiera reclamado esa renta altera los hechos probados y el Tribunal es contundente al recordar que hay que estar al contenido real de cada proceso, no al que la parte le atribuya a posteriori. Es decir, no se puede reescribir lo que se pidió en cada pleito para crear una interrupción que nunca existió.
La interrupción exige, pues, una conexión material real entre el procedimiento anterior y la pretensión discutida. Es cierto que la prescripción debe aplicarse con cautela, pero la Sala recuerda su límite: esa cautela no puede derogar por vía interpretativa una institución legal, lo que vulneraría la sujeción de los tribunales al imperio de la ley (art. 117.1 CE).
III. Lecciones para la práctica y advertencias para futuras reclamaciones
A la vista de todo lo anterior, la sentencia invita a las siguientes reflexiones:
- Sobre la fragmentación procesal: Es habitual concentrar los esfuerzos en la controversia percibida como principal (aquí, recuperar la cantera) y posponer las reclamaciones secundarias. Pero la prescripción no entiende de prioridades: corre para cada acción de forma independiente. El resultado puede resultar paradójico, ya que un acreedor que ha demostrado sobradamente su voluntad de defender sus intereses, con seis pleitos a sus espaldas, puede perder una acción simplemente por no haberla ejercitado a tiempo.
- Conexión exigible: La sentencia parece exigir más de lo que una lectura amplia del art. 1973 CC podría sugerir: no basta con que exista un procedimiento anterior entre las mismas partes y sobre la misma relación contractual; ese procedimiento solo interrumpe la prescripción de la pretensión que efectivamente se reclamó en él. Acudir a los tribunales por cuestiones relacionadas no sirve para conservar cualquier derecho pendiente. La reclamación que se quiere hacer valer después tiene que haber estado realmente presente en la batalla judicial anterior.
- Coherencia procesal: La estrategia se define en la demanda y no se reconstruye en casación. No es posible calificar una relación como arrendamiento durante una década y defender después una calificación distinta para beneficiarse de un plazo más largo. Las decisiones procesales que se adoptan (o se omiten) al inicio de cada litigio condicionan de forma definitiva el curso de las pretensiones posteriores.
IV. Conclusión
En suma, la STS 1028/2026 lanza un mensaje sencillo pero contundente: la prescripción corre para cada acción de forma autónoma y solo se interrumpe respecto de la pretensión efectivamente ejercitada. Mantener vivo un conflicto judicial no equivale a mantener vivos todos los derechos que de él se derivan, y por eso, ni seis pleitos ni una década de litigación bastan para salvar una acción que nunca se ejercitó.