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La apertura del año judicial se escenifica con un acto en el Supremo al que acuden los principales opeadores juridicos (Foto ICAM)

David Fechenbach Marcos

Abogado penalista y Socio Director de Fechenbach Abogados. Profesor Asociado de Derecho Procesal Penal en la Universidad de Alcalá. Su práctica se centra en la defensa penal de alta complejidad, la extradición pasiva y la Orden Europea de Detención y Entrega ante la Audiencia Nacional.

El año judicial dura once meses, la instrucción penal no descansa ninguno, y la reforma que quiere cambiar quién instruye lleva desde noviembre criando polvo en el trámite de enmienda

El año judicial empieza el uno de septiembre, o el siguiente día hábil. La instrucción penal no empieza en septiembre porque nunca terminó en julio. Ahí está el artículo entero, y no es un chiste de calendario. El acto solemne que abre los tribunales mide con precisión notable lo que entra, lo que sale y lo que queda pendiente, y no mide ni una sola garantía. Lo que se cuenta el primer viernes de septiembre no tiene mucho que ver con lo que se ha decidido durante agosto.

Lo que dice la ley sobre el mes que acaba de pasar

Conviene ir al texto antes que a la retórica. El artículo 179 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) define el año judicial como el período ordinario de actividad de los tribunales y lo extiende del uno de septiembre, o el siguiente día hábil, al treinta y uno de julio. El artículo 181 LOPJ ordena celebrar la apertura con solemnidad y encomienda a la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades de los juzgados y tribunales, y a la Fiscalía General del Estado la suya sobre su actividad, la evolución de la criminalidad y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia.

Enfrente, el artículo 183 LOPJ declara inhábiles los días de agosto para todas las actuaciones judiciales salvo las que las leyes procesales declaren urgentes, y el artículo 184.1 LOPJ, en los mismos términos que el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), dispone que todos los días y todas las horas del año son hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

Hay, por tanto, dos calendarios superpuestos y solo uno se abre en septiembre. El de las togas y los collares es el del período ordinario. El otro, el que afecta a quien está investigado, detenido o con el móvil intervenido, no se ha cerrado nunca.

Agosto no es un paréntesis, es instrucción con una sola de las partes a pleno rendimiento

Un auto puede dictarse en agosto. Un plazo de recurso vinculado a la instrucción puede correr en agosto. Una prórroga puede vencer en agosto.

Los tres enunciados son Derecho positivo y ninguno admite discusión. Lo que sí es valoración mía es que esa habilidad formalmente neutra opera de manera materialmente asimétrica. La policía judicial tiene turnos, la Fiscalía tiene guardia y la instrucción tiene juez. La defensa no es una institución con relevos, es un despacho. La igualdad de armas del artículo 24.2 de la Constitución Española se predica de posibilidades procesales reales, y en agosto las de una parte y las de la otra no se parecen aunque el calendario diga lo mismo para las dos.

Súmese el artículo 324 LECrim, en su redacción vigente tras la Ley 2/2020, de 27 de julio. La investigación se desarrolla en un plazo máximo de doce meses desde la incoación, prorrogable por auto motivado dictado antes del vencimiento. Ese cómputo ignora el año judicial y corre en agosto igual que en febrero. Hay causas en las que el auto de prórroga se ha dictado, o se ha dejado de dictar, mientras la defensa estaba materialmente fuera de circulación.

La coincidencia numérica lo resume mejor que cualquier argumento. El período ordinario de actividad de los tribunales dura once meses. El plazo ordinario de la instrucción dura doce. La caja con la que se cuenta el trabajo de la justicia es más pequeña que la caja en la que se juega la investigación de un ciudadano.

Las dos memorias cuentan actividad y no cuentan garantías

Las memorias del artículo 181 LOPJ son excelentes en lo que hacen. Asuntos ingresados, resueltos y en trámite, tasas de pendencia y congestión, plantilla, vacantes, medios.

Ninguno de esos indicadores mide una garantía. No sabemos cuántos autos habilitantes de injerencia en derechos fundamentales se motivan por remisión al oficio policial, ni cuántas delimitaciones de alcance de un volcado se fijan con criterios temporales y materiales expresos conforme al artículo 588 sexies c LECrim, ni cuánto tarda en resolverse la apelación contra un auto de entrada y registro, que es el dato del que depende que el control exista o llegue cuando ya no sirve.

Se mide lo que se quiere gestionar. La productividad se gestiona, luego se cuenta. La garantía no se gestiona, luego no se cuenta.

Mientras tanto, la reforma que cambia quién instruye lleva desde noviembre sin moverse

Aquí entra el Gobierno, y entra por su propio pie. El Consejo de Ministros aprobó el 28 de octubre de 2025 el Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal, que atribuye la investigación al Ministerio Fiscal, crea el juez de garantías y acota la acción popular. Se presentó como reforma histórica. Diez meses después sigue en el trámite de enmiendas, con ampliaciones sucesivas del plazo que en la pieza de este verano cifré en veinticinco. Una reforma histórica no se deja veinticinco veces para la semana que viene.

La contradicción no es de calendario, es de fondo. Si el modelo vigente es tan inadecuado que hay que sustituirlo entero, cada mes de retraso es un mes de proceso penal que el propio Ejecutivo considera defectuoso. Si el modelo aguanta, la palabra histórica sobra.

Sobre el fondo del cambio conviene ser ordenado. Que instruya el fiscal no es una ocurrencia de este Gobierno. El anteproyecto de 2011, impulsado por un ministro socialista, hacía lo mismo. El borrador de Código Procesal Penal de 2013, elaborado por la comisión presidida por el magistrado Manuel Marchena bajo un ministro del Partido Popular, hacía lo mismo y además excluía de la acción popular a partidos, sindicatos y personas jurídicas. Escribiría este párrafo palabra por palabra con los papeles cambiados, y de hecho aquí están cambiados. El problema no es de quién viene la idea. Es que llega sin tocar el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y que el artículo 124 de la Constitución sigue combinando la dependencia jerárquica y la unidad de actuación con un Fiscal General nombrado a propuesta del Gobierno.

El caso de las mascarillas lo instruyó un juez, y esa no es una circunstancia menor

La Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó el 22 de junio de 2026, por unanimidad, al exministro José Luis Ábalos a veinticuatro años y tres meses de prisión, a su exasesor Koldo García a diecinueve años, ocho meses y un día, y al empresario Víctor de Aldama a cuatro años y medio con suspensión de la ejecución por su colaboración, por organización criminal, cohecho, malversación y tráfico de influencias. La pieza sobre adjudicaciones de obra pública, que alcanzaba también a Santos Cerdán, se remitió al Juzgado Central de Instrucción número 2 cuando Ábalos renunció al acta y decayó el aforamiento.

Lo incómodo para mi tesis viene ahora. Esa causa la investigó un magistrado instructor, la sostuvo la Fiscalía contra dirigentes del partido que ocupa el Gobierno, y las penas impuestas coincidieron con las que pidió el fiscal y no con las de las acusaciones populares, que llegaron a pedir treinta años. Quien sostenga sin matices que el Ministerio Fiscal español no persigue a los suyos tiene ahí un desmentido, y hay que decirlo con todas las letras.

Pero de ahí no se sigue lo que se pretende. Que un fiscal concreto haya hecho su trabajo demuestra que el reparto actual funciona, no que funcionaría el que se propone. Un sistema no se diseña pensando en el fiscal valiente, se diseña para el día en que no lo haya. Y por si alguien creía que el vértice de la carrera es intocable, el 20 de noviembre de 2025 el propio Tribunal Supremo condenó al entonces Fiscal General del Estado a dos años de inhabilitación especial y multa por un delito de revelación de datos reservados del artículo 417.1 del Código Penal, por cinco votos contra dos y con votos particulares, tras lo cual dimitió. Ese episodio no resuelve el debate sobre quién debe instruir, pero deja sin coartada a quien lo plantee como si el estatuto de la Fiscalía fuera una cuestión secundaria.

La acción popular no es un adorno, es la puerta por la que entraron algunas causas

El proyecto acota la acción popular al mismo tiempo que traslada la investigación. Conviene medir qué se recorta. En el caso Nóos la Fiscalía no acusó a Cristina de Borbón y la única acusación fue la popular. El tribunal decidió no aplicar la doctrina fijada en la STS 1045/2007, de 17 de diciembre, conocida como doctrina Botín, y la sentó en el banquillo. La Audiencia Provincial de Palma la absolvió después de los delitos fiscales y la condenó como partícipe a título lucrativo por doscientos sesenta y cinco mil euros. La acción popular no fabricó una condena, abrió una puerta, y el tribunal decidió con normalidad. La misma Sala matizó su criterio meses después en la STS 54/2008, de 8 de abril, la llamada doctrina Atutxa, y admitió que la acusación popular sostenga en solitario la apertura del juicio oral cuando no cabe un perjudicado particular personado, que es el escenario típico de la corrupción, donde el perjudicado es el erario y el erario no se persona por su cuenta.

Diré también lo incómodo. La acción popular se ha usado mal, se ha usado como palanca mediática y en algún caso ha terminado ella misma ante un tribunal. Pero de que un instrumento se abuse no se sigue que se suprima, se sigue que se depure. Y hay una pregunta que se responde sola. Si mañana la investigación de los delitos contra la Administración pública corresponde a un Ministerio Fiscal jerárquico cuya cúpula propone el Gobierno de turno, y a la vez se estrecha el único cauce por el que un tercero puede sostener la acusación cuando la pública decide no hacerlo, ¿con qué se cuenta el día en que el investigado sea el Gobierno?

El contraargumento que hay que afrontar

Sería deshonesto no plantear la objeción más seria. Se dirá que la instrucción por el fiscal es el modelo dominante en Europa, que el juez instructor español es una rareza que concentra investigar y garantizar en la misma mano, y que ese modelo mixto es peor para el investigado que el que se propone. Es cierto, y lo firmo. Un juez que investiga difícilmente controla con distancia lo que él mismo acordó.

Lo que no acepto es el salto. Los sistemas que se ponen de ejemplo acompañan la instrucción fiscal de garantías estatutarias de autonomía que aquí no están sobre la mesa. Importar el reparto de papeles sin importar el estatuto es quedarse con la parte cómoda de la comparación. Suscribiría la instrucción por el fiscal el mismo día en que el mandato del Fiscal General dejara de coincidir con el del Gobierno que lo propone, y no el día anterior.

El reloj europeo no abre en septiembre porque tampoco cerró en julio

El artículo 54 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, ordena tramitar la orden europea de detención y entrega con carácter de urgencia, con diez días para resolver si el reclamado consiente y sesenta desde la detención para resolución firme si no consiente, prorrogables treinta. Ese plazo no es una recomendación de diligencia dirigida al tribunal. Es el tiempo que una persona pasa privada de libertad esperando una decisión de entrega, y su encaje en el régimen de días inhábiles es el de la excepción del artículo 183 LOPJ.

Lo que hay que hacer en la primera seman

El aterrizaje es prosaico y por eso funciona. La primera semana de septiembre no se dedica a leer el discurso de apertura, se dedica a auditar agosto causa por causa. Pedir el testimonio íntegro de lo actuado durante el mes en toda instrucción viva. Comprobar el cómputo del artículo 324 LECrim y la fecha exacta del auto de prórroga. Verificar si alguna notificación abrió un plazo que ya corrió y, en tal caso, plantear la nulidad por la vía del artículo 240.2 LOPJ mientras la instrucción siga abierta. Revisar si algún volcado se ejecutó sin delimitación de alcance expresa y dejar hecha la protesta el mismo día en que se conoce, aunque todavía no se sepa qué se ha volcado y precisamente por eso. Y en las causas de entrega, contar los días desde la detención y decirlo por escrito.

Nada de esto es brillante. Todo esto se gana o se pierde en la primera semana.

Lo que no se cuenta el primer viernes de septiembre

En la apertura se dirá, con razón, cuántos asuntos entraron y cuántos salieron.

Nadie dirá cuántos autos habilitantes se motivaron por remisión, ni cuánto tardó en revisarse la injerencia ya consumada, ni cuántos meses lleva parada la ley llamada a cambiar quién investiga en este país. Lo que no se cuenta no se corrige, y lo que no se corrige acaba pasando por normal.

“Septiembre llega con su ¡Oh, dios mío!”, de golpe y con cara de susto, y pilla a más de uno en manga corta y con el expediente sin abrir. El año judicial dura once meses. La causa de nuestro cliente dura doce.