Con esa preocupación celebraremos, los días 24 y 25 de septiembre de 2026, el III Congreso Nacional de Segunda Oportunidad del ICAM, en el Salón de Actos de su sede de Serrano, 9. El programa que tengo el honor de dirigir responde a los problemas que he venido examinando en mis trabajos recientes: crédito público, buena fe, sobreendeudamiento, identificación del pasivo y obstáculos procesales. La conferencia inaugural de Nuria Orellana Cano situará el debate ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Febrero: un cambio importante, pero no una exoneración ilimitada
Las SSTS 259, 260, 261, 262, 263 y 264/2026, de 18 de febrero, obligan a distinguir dos preguntas que con demasiada frecuencia se confunden: quién puede acceder a la exoneración y qué deudas pueden quedar extinguidas. En mis análisis he resumido esta distinción así: la conducta determina el acceso; la naturaleza y clasificación del crédito delimitan la extensión.
La buena fe conserva una configuración normativa, vinculada a las causas del artículo 487 TRLC. El control judicial no desaparece ni depende exclusivamente de que exista oposición. El deudor debe proporcionar información suficiente para que pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos. Pero ese examen no debería convertirse en un juicio moral sobre su trayectoria económica.
En materia de crédito público, el avance es sustancial. Los créditos públicos subordinados quedan fuera del límite cuantitativo, sin perjuicio de las exclusiones específicas, como las multas penales y las sanciones administrativas muy graves. Para los créditos públicos privilegiados y ordinarios, el régimen limitado se extiende a todos los acreedores públicos y opera separadamente respecto de cada uno: los primeros 5.000 euros se exoneran íntegramente y, después, el 50 % del resto, hasta alcanzar un máximo de 10.000 euros de exoneración.
Las derivaciones de responsabilidad tampoco pueden equipararse automáticamente a una sanción. Para que impidan el acceso debe acreditarse una conducta fraudulenta equiparable a la merecedora de sanción por infracción muy grave. No basta la existencia del acuerdo firme. Son avances que examinaremos con Francisco José Soriano Guzmán, sin confundirlos con una desaparición del tratamiento privilegiado del crédito público.
Esta lectura exige revisar las certificaciones, separar principal, intereses y recargos y distinguir el acceso del tratamiento de cada deuda. La proporcionalidad no permite, por sí sola, superar el máximo legal ni neutralizar cualquier sanción. Como he señalado al estudiar la primera recepción judicial de estas sentencias, una propuesta de instancia no debe presentarse como doctrina del Supremo.
Marzo: comprender el endeudamiento antes de calificarlo
La STS 352/2026, de 4 de marzo, proporciona una advertencia valiosa. Al examinar el endeudamiento de un pensionista destinado a atender necesidades familiares, descarta el dolo y la culpa grave y declara fortuito el concurso. La Sala considera el destino de la financiación, los ingresos y las circunstancias familiares, y concluye que «no se aprecia una ausencia de la mínima diligencia exigible».
Conviene precisar su alcance: resuelve sobre la calificación del concurso conforme al artículo 442 TRLC; no concede directamente una exoneración ni sustituye el examen autónomo del artículo 487.1.6.º. Su enseñanza metodológica, sin embargo, resulta decisiva: no basta comprobar que alguien pidió préstamos que después no pudo devolver para atribuirle automáticamente el reproche concursal.
Esta necesaria valoración contextual conecta con la ponencia sobre sobreendeudamiento de Idoia Azpeitia y Puerto Barrientos Rubio. Debemos distinguir el fraude del error, y la conducta temeraria de una respuesta económicamente desacertada ante necesidades reales, siempre mediante hechos acreditados y no mediante etiquetas.
También importa examinar cómo se concedió la financiación. La valoración de la conducta del deudor no debería aislarse de la evaluación de solvencia realizada por el prestamista. Así lo he destacado al analizar el endeudamiento al consumo: exigir responsabilidad al solicitante no equivale a hacer jurídicamente invisible la actuación del financiador.
Las inadmisiones: controlar no equivale a impedir el acceso
La eficacia del sistema también se decide antes de examinar qué deudas serán exoneradas. Debemos diferenciar la inadmisión de la solicitud de concurso, la desestimación por falta de presupuestos y la denegación de la exoneración. Sus fundamentos y momentos procesales no son intercambiables.
El artículo 11 TRLC prevé un trámite de justificación o subsanación ante defectos o insuficiencias documentales. La ausencia de bienes, cuando concurren los presupuestos legales, remite al régimen específico del concurso sin masa; no permite, por sí sola, identificar insolvencia con abuso.
No sostengo que cualquier inadmisión resulte improcedente. Sostengo que debe apoyarse en una causa legal y respetar las garantías procedimentales, sin anticipar indebidamente el juicio sobre la exoneración. La exigencia de documentación pertinente es legítima; convertir dificultades explicables de reconstrucción del pasivo en obstáculos insuperables merece una revisión crítica. Precisamente por ello, Irene Romea Anadón abordará El problema de las inadmisiones, casuística frente a derechos, en una sesión que tendré el gusto de moderar.
Listas abiertas y cerradas: el alcance real de empezar de nuevo
La identificación del pasivo constituye otra controversia central. La STS 264/2026 afirma expresamente que «la exoneración alcanzará sólo a esos créditos», después de referirse a los reseñados por el deudor y, en su caso, fijados en la lista definitiva. Exige, además, identificarlos judicialmente. No sería riguroso presentar la tesis de las listas abiertas como la solución establecida por el Supremo.
La discusión debe considerar también el artículo 489.1: «La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:». La carga informativa no puede ignorarse; tampoco esa regla general. El problema interpretativo consiste en coordinarlas, no en hacer desaparecer una de ellas.
Mi posición crítica parte del reconocimiento de esa exigencia, pero cuestiona que una relación inicial de acreedores se convierta siempre en una frontera material infranqueable. Especialmente en concursos sin masa sin administración concursal ni lista definitiva depurada, una cesión no comunicada o un saldo desconocido pueden impedir una identificación completa sin que exista ocultación.
Por eso he defendido un perímetro objetivo no nominativo, no una exoneración ilimitada: créditos existentes al declararse el concurso, legalmente exonerables y sin protección para la ocultación, la información falsa o el incumplimiento de los deberes de colaboración. La omisión debe analizarse, no equipararse automáticamente al fraude.
Las resoluciones examinadas en mis trabajos muestran respuestas diferentes: frente a aplicaciones estrictas en Madrid o Barcelona, los autos de Cádiz de 19 y 30 de marzo rechazan convertir la lista inicial en límite absoluto. Son criterios judiciales de distinto alcance, no una doctrina uniforme ni una autorización para prescindir de la información.
Debemos resolver esa tensión sin sacrificar la defensa del acreedor ni perpetuar deudas exonerables por errores justificables. La sesión de Moisés Guillamón Ruiz sobre concursos sin masa permitirá abordar el escenario donde esa dificultad resulta especialmente visible.
Un programa para convertir la jurisprudencia en soluciones
La alternativa del plan de pagos exige un trabajo particularmente cuidadoso. En mi ponencia, Cómo hacer un plan de pagos. Jurisprudencia actualizada sobre los planes de pagos, abordaré una cuestión esencial: no basta presentar un calendario; hay que justificar ingresos, necesidades familiares, recursos disponibles y tratamiento de las obligaciones. Habrá que confrontarlo, además, con la satisfacción que los acreedores obtendrían en la liquidación. La precisión del pasivo cobra aquí una intensidad propia, que impide trasladar mecánicamente las soluciones del concurso sin masa.
El programa incorpora también las interacciones entre insolvencia y Derecho de familia, con Sofía Damas Almagro. No podemos diseñar una solución concursal desentendiéndonos de las obligaciones familiares ni del marco patrimonial en que vive el deudor.
Jesús M. Sánchez García y Martí Batllori Bas analizarán proporcionalidad, efectividad y primacía del Derecho europeo. La invocación de esos principios exige argumentación: no constituye una cláusula genérica para ignorar cualquier restricción legal. La Directiva 2019/1023 se construye sobre la exoneración del empresario insolvente; el reconocimiento español al consumidor procede de la opción del legislador interno. Esta diferencia importa cuando se invoca el Derecho de la Unión para fundamentar soluciones concretas.
Iván Heredia Cervantes abordará el elemento extranjero, y Javier Vaquer Martín, la exoneración en el procedimiento especial de microempresas. Son dimensiones imprescindibles para evitar que una respuesta aparentemente correcta fracase por haber elegido o interpretado mal el procedimiento.
La conferencia de clausura de Matilde Cuena Casas, dedicada a las sentencias del Supremo y a su irregular seguimiento por los tribunales inferiores, expresa el propósito de este encuentro. No basta conocer las resoluciones: necesitamos precisar qué establecen, qué cuestiones dejan abiertas y cómo deben aplicarse.
El balance de 2026 permite reconocer avances sin ocultar sus límites. La segunda oportunidad necesita control, pero también accesibilidad; información, pero no exigencias imposibles; seguridad jurídica, pero no formalismos que frustren su finalidad. Nuestra responsabilidad profesional consiste en conseguir que el derecho reconocido por la ley pueda ejercerse de verdad.