La Sentencia nº 152/2026, de 14 de julio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz condena a diez acusados, entre ellos D. David Sánchez Pérez-Castejón y D. Miguel Ángel Gallardo Miranda, como autores o cooperadores necesarios de delitos de prevaricación administrativa (art. 404 CP), con inhabilitación especial de nueve años, y les absuelve del tráfico de influencias. No es firme, pues cabe apelación ante el TSJ de Extremadura. Pero encierra una paradoja que su extensa fundamentación no disuelve. Declara probado un favor, describe a su beneficiario e identifica el móvil, el parentesco con quien era “una figura política señera y futuro Secretario General del PSOE”, y concluye, sin embargo, que no es posible saber quién pidió el favor ni cómo se pidió.
Lo que la Sala declara probado
Nada hay que añadir al relato judicial. La sentencia declara probado que en octubre de 2016 los responsables de la Diputación de Badajoz decidieron crear el puesto de “Coordinador de las Actividades de los Conservatorios”, innecesario y vacío de contenido, “con el objetivo de que el mismo fuera ocupado” por David Sánchez “por su relación de parentesco” con D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón. Declara probado que el puesto se conocía como el del “hermanísimo” y que el candidato buscaba ya alojamiento en Badajoz, para las fechas exactas de la firma de su contrato, el mismo día en que se fijaban los criterios llamados a darle la máxima puntuación. Y declara probado que la maquinaria administrativa transmutó después aquel puesto, bajo un “cambio de nomenclatura”, en otro adaptado a las inquietudes operísticas del titular, “un traje a medida al beneficiario de la plaza” en expresión de la propia Sala. La condena por prevaricación es, así, impecable; el problema empieza después.
Un favor que nadie pidió
El pasaje decisivo está en el Fundamento de Derecho Quinto. La Sala reconoce “la convicción de este Tribunal de que la prevaricación cometida obedecía al designio de favorecer por razones espurias” a los beneficiarios, pero remata que “no sabemos, en suma, quien o quienes ejercieron presión o ascendencia (...) ni en que concretos actos se materializó el influjo”. Para generar esa duda construye ella misma una hipótesis alternativa, la del servilismo anticipatorio, según la cual los responsables habrían actuado motu proprio para “congraciarse” con quien sería Presidente del Gobierno tras apoyar en las primarias a la candidata perdedora. Descarta la influencia por falta de soporte fáctico y probatorio y la sustituye por una conjetura, introducida con un revelador “podríamos mantener”, que carece exactamente del mismo soporte. La duda que activa el in dubio pro reo no nace aquí de la prueba, sino de una hipótesis judicial que neutraliza la inferencia natural de los hechos probados.
Seamos técnicamente honestos. En abstracto, nada impide condenar por prevaricación y absolver por tráfico de influencias, pues el funcionario puede prevaricar sin que nadie le influya y las influencias difusas, el mero clima de favor, son atípicas (SSTS 1312/1994 y 485/2016), siendo ambos delitos “hermanables en relaciones de concurso ideal” (STS 908/2021). El reproche es otro, y es doble.
La contradicción interna del Bloque B
El primero es de coherencia interna. En los hechos probados del Bloque B, la Sala consigna que “no ha quedado acreditado que esta actuación se llevara a cabo por el prevalimiento ejercido por el acusado David Sánchez ni que (...) consiguiera que las autoridades (...) resolvieran adaptar las condiciones de su puesto de trabajo a sus apetencias personales”.
Páginas después, para condenarle como cooperador necesario de esa misma prevaricación, afirma que fue “el principal beneficiario del mismo, al conseguir que se adaptaran las condiciones de su puesto a sus referencias personales”, y que cooperó “interesando y consintiendo” la creación encubierta de otra plaza “absolutamente diferente”. El mismo verbo, conseguir, que el factum niega para absolver del artículo 429 CP es el que la fundamentación afirma para condenar por el 404 CP, contradicción que compromete la exigencia de motivación del artículo 120.3 CE.
Y no es inocua, porque los elementos del tipo materiales del artículo 429 CP están todos en el relato judicial. La sentencia declara probada la relación personal estrecha entre el beneficiario y el Presidente de la Diputación (comidas, contactos de fin de semana, una reunión “a tres” pedida por él). Declara probado que “interesó” (el verbo es de la Sala) la adaptación de la plaza a sus preferencias y el beneficio económico, un contrato de alta dirección con fondos públicos. La jurisprudencia que la propia resolución transcribe enseña que el prevalimiento no exige coacción, sino el aprovechamiento de una relación personal con intensidad bastante para mover la voluntad del decisor (SSTS 214/2018 y 1008/2022), y que el tipo puede afirmarse cuando el factum describe “una situación en la que la única explicación a la conducta del funcionario o autoridad sea la existencia de aquella presión” (SSTS 491/2018 y 792/2021). Que la Sala, citando ese cuerpo doctrinal, concluya que ignora en qué actos se materializó el influjo respecto de un bloque en el que acaba de describirlos es la grieta más seria de la sentencia.
Inferir para condenar, no para absolver
El segundo reproche es metodológico. Para condenar al Presidente de la Diputación, la Sala razona por inferencia, y lo hace bien, pues concluye que “es inverosímil” que no conociera el destino de la plaza y no participara. Pero cuando la misma lógica apunta a quién movió la voluntad de los prevaricadores, el Tribunal abandona el método y se refugia en un agnosticismo probatorio que no aplicó a ningún otro extremo. Se infiere sin dificultad que el Presidente tuvo que saber; no se quiere inferir, con los mismos mimbres, quién quiso que supiera.
Absolver del único delito que obligaba a preguntar por el origen
Queda la arquitectura del fallo, donde la sentencia revela su vocación equidistante. La prevaricación se castiga solo con inhabilitación, impuesta aquí en el mínimo legal de nueve años. Los artículos 428 y 429 CP llevan prisión y, sobre todo, obligan a identificar al influyente y el origen del influjo; absolviendo de ellos, la pregunta queda extramuros del proceso. Nadie sostiene aquí que conste intervención alguna del Presidente del Gobierno; no consta, y la sentencia así lo declara. Lo criticable es que la resolución está construida de modo que la cuestión no pueda siquiera formularse. El móvil, el beneficio y la relación personal se declaran probados, y el eslabón que los conecta, la influencia, se declara desconocido. Se suma la exoneración del principal beneficiario en el Bloque A por prescripción (arts. 406 y 405 CP).
Y no puede olvidarse que el Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento y que el juicio se celebró solo a instancia de las acusaciones populares. Exigir a estas un plus descriptivo, mientras se renuncia a inferir lo que el propio factum sugiere, produce un resultado difícilmente presentable. Todos prevaricaron para favorecer a alguien, pero nadie influyó en nadie.
Conclusión
Habrá quien defienda el fallo como garantismo ejemplar, fundado en el principio acusatorio, el in dubio pro reo y la atipicidad de las influencias difusas. Es una lectura posible, y la apelación dirá si es la correcta, aunque la intangibilidad de los hechos probados convive con un factum que, en el Bloque B, contiene ya materialmente los elementos del tipo del artículo 429 CP.
Pero la impresión que deja la lectura completa, al menos para el abogado penalista que suscribe este artículo, es otra. Es la de una sentencia que condena lo suficiente para no absolver y absuelve lo suficiente para no incomodar; que reparte inhabilitaciones en el mínimo legal y prisiones en ninguna medida; y que, al declara no probada la influencia cuyo resultado describe con precisión notarial, consigue el prodigio de que un traje a medida no tenga sastre.
El Derecho Penal existe, en este ámbito, para que la pregunta por quién pidió el favor no pueda quedar sin formular. Esta sentencia la deja, deliberadamente o no, sin respuesta.