David Fechenbach Marcos — Socio Director, Fechenbach Abogados. Abogado penalista especializado en extradición y orden europea de detención y entrega ante la Audiencia Nacional. Profesor Asociado de Derecho Procesal (Universidad de Alcalá).
El pasado 2 de julio de 2026, el Tribunal de Apelación de París absolvió a José Antonio Urrutikoetxea Bengoetxea, Josu Ternera, del delito de pertenencia a organización terrorista referido al periodo comprendido entre diciembre de 2002 y mayo de 2005. Según la información publicada, el tribunal consideró que los indicios de cargo (trazas de ADN y huellas dactilares halladas en dos pisos francos de ETA situados en Lourdes y Villeneuve-sur-Lot) resultaban insuficientes para sustentar una condena. La noticia se ha difundido con dos lecturas contrapuestas e igualmente imprecisas. Para unos, "Ternera queda absuelto"; para otros, "Francia allana su entrega a España". Ninguna de las dos capta, a criterio de este letrado, lo esencial. Lo que sigue es un análisis técnico de lo que esta absolución significa en el procedimiento de entrega, de por qué no constituye escudo alguno frente a las causas españolas y del itinerario procesal que resta.
El estado real del procedimiento: dos euroórdenes ya autorizadas y una casación pendiente
Conviene fijar primero el mapa procesal, porque la absolución solo se entiende dentro de él. Según la información publicada, la sala de instrucción del Tribunal de Apelación de París ha autorizado ya la entrega de Ternera a España en ejecución de dos órdenes europeas de detención y entrega emitidas por la Audiencia Nacional. La primera se refiere a su eventual implicación en el atentado contra la casa cuartel de la Guardia Civil de Zaragoza, cometido el 11 de diciembre de 1987 mediante un coche bomba cargado con unos 250 kilogramos de amonal, que costó la vida a once personas y causó cerca de noventa heridos. La segunda, autorizada el 3 de junio de 2026, se refiere a su presunto papel en la dirección de ETA desde su fuga de España en 2002 hasta su detención en los Alpes franceses en mayo de 2019. Contra esta segunda autorización el reclamado interpuso recurso de casación, cuyo examen ha quedado señalado ante la Cour de cassation para el 16 de julio de 2026, en procedimiento escrito.
La propia sala de instrucción condicionó la entrega al agotamiento de todos los procedimientos penales pendientes en Francia. Y aquí reside la primera clave, que explica la paradoja de esta absolución: el proceso francés por pertenencia a organización terrorista era, precisamente, el último procedimiento interno pendiente. Al quedar resuelto, y resuelto, además, mediante una absolución que según la información publicada no resulta recurrible a efectos de prolongar los tiempos, la condición suspensiva de la entrega queda reducida al pronunciamiento casacional pendiente sobre la segunda euroorden.
Por lo tanto, la absolución, siendo una victoria de la defensa en el proceso penal francés, es simultáneamente una derrota en la estrategia dilatoria global, porque elimina el obstáculo que mantenía paralizada la ejecución de unas entregas ya autorizadas.
Primer equívoco que conviene desmontar: la absolución no es un non bis in idem frente a las causas españolas
La reacción intuitiva ante el titular "ya ha sido juzgado y absuelto" sugiere que Ternera quedaría protegido frente a la persecución española por efecto de la cosa juzgada. Es un espejismo, y desmontarlo requiere únicamente leer el precepto aplicable. El art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea, configura como motivo de no ejecución obligatoria que la persona buscada "ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos" por un Estado miembro. La exigencia es de identidad de hechos, no de mera coincidencia de imputado ni de proximidad temática.
Y esa identidad no concurre respecto de lo que España reclama. El objeto del proceso francés resuelto el 2 de julio era la pertenencia a la organización durante un tramo temporal cerrado, entre diciembre de 2002 a mayo de 2005 que según la acusación, se acredita por la presencia física del reclamado en dos inmuebles concretos en territorio francés.
No obstante, el objeto de la primera euroorden española es un hecho distinto, anterior en tres lustros y de naturaleza radicalmente diversa dado que ésta versa sobre el atentado de Zaragoza de 1987. Entre uno y otro no hay identidad fáctica alguna, y cualquier construcción defensiva que pretenda extender los efectos de la absolución francesa a la causa de Zaragoza tropieza de inmediato con la literalidad del art. 3.2 de la Decisión Marco.
Cuestión distinta, que la honestidad técnica obliga a señalar sin resolverla desde fuera del expediente, es la relación entre la absolución francesa y la segunda euroorden. Si esta se refiere a la dirección de ETA entre 2002 y 2019, existe un solapamiento temporal parcial con el periodo 2002-2005 que Francia acaba de juzgar y absolver. Que ese solapamiento cronológico se traduzca o no en identidad de hechos a efectos del art. 3.2 de la Decisión Marco es algo que solo puede determinarse contrastando, resolución en mano, punto por punto, los hechos concretos objeto de una y otra imputación. La pertenencia acreditada mediante presencia en determinados inmuebles y la dirección de la organización son imputaciones que pueden solaparse o no según su formulación exacta.
Es, a mi criterio objetivo, con la información disponible, el único frente en el que la absolución podría llegar a desplegar algún efecto, y será previsiblemente terreno de debate ante los tribunales que deban pronunciarse. Afirmar más sería especular; afirmar menos sería ocultar el único punto jurídicamente interesante de la resolución francesa.
Segundo equívoco: la causa de Zaragoza no es imprescriptible, pero el tiempo tampoco juega a favor del reclamado.
Tratándose de hechos cometidos hace casi cuatro décadas, la pregunta por la prescripción es obligada, y aquí conviene desmontar otro titular fácil, esta vez el que circula en sentido contrario. El art. 131.3 del Código Penal vigente dispone que no prescribirán los delitos de terrorismo si hubieren causado la muerte de una persona. Pero esa regla fue introducida por la Ley Orgánica 5/2010 y los hechos de Zaragoza son de 1987, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en que, dado el componente sustantivo de la prescripción, tanto la duración del plazo como todo el régimen aplicativo de la institución han de ser los vigentes al tiempo de la comisión del ilícito, sin que el alargamiento operado por la LO 5/2010 pueda proyectarse sobre hechos anteriores a su entrada en vigor, salvo cuando la modificación resulte más favorable al reo (SSTS 289/2015, de 14 de mayo; 137/2017, de 2 de marzo; 690/2014, de 22 de octubre). La imprescriptibilidad sobrevenida no gobierna, pues, estos hechos.
Lo que gobierna es el régimen de prescripción e interrupción vigente en 1987, y por esa vía la conclusión práctica no mejora para el reclamado. Según la información publicada, las investigaciones de la Audiencia Nacional se dirigieron contra Ternera al menos desde 2002, su salida de España aquel año trae causa, precisamente, de esas pesquisas, esto es, dentro del plazo de prescripción entonces aplicable a los delitos más graves; y la Sala de lo Penal llegó a señalar juicio por estos hechos para enero de 2023, con una calificación fiscal que le atribuye once delitos de asesinato consumado y ochenta y ocho en grado de tentativa, señalamiento que no pudo celebrarse por la situación del acusado en Francia.
Un órgano judicial que señala juicio ha considerado necesariamente viva la acción penal. La diferencia técnica es que la vigencia de la persecución descansa en la interrupción de la prescripción conforme al régimen aplicable a los hechos, no en una imprescriptibilidad que llegó al Código veintitrés años tarde, y quien litigue este expediente, en un sentido o en otro, hará bien en no confundir ambos planos.
El papel de España en esta fase: emisora, no decisora
Un aspecto que la cobertura mediática tiende a difuminar es el reparto de papeles entre las dos jurisdicciones. En el procedimiento de entrega, España actúa exclusivamente como Estado emisor. Su marco de actuación es el Capítulo II del Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea: emisión de la orden mediante auto motivado previo informe del Ministerio Fiscal (art. 39), transmisión a la autoridad de ejecución (art. 40) y remisión de cuanta información complementaria resulte útil (art. 41). La decisión sobre la entrega, con sus plazos, su audiencia y sus recursos, corresponde íntegramente a la autoridad judicial francesa conforme a su derecho interno de transposición de la Decisión Marco, como de hecho ha venido ocurriendo: autorización por la sala de instrucción del Tribunal de Apelación de París y casación ante la Cour de cassation.
Quien espere movimientos decisivos de la Audiencia Nacional en las próximas semanas mira al tribunal equivocado dado que la suerte inmediata del procedimiento se juega en París.
Ello no significa que las resoluciones españolas de emisión escapen a todo control ya que la doctrina constitucional las somete a un canon de motivación reforzada, por hallarse comprometido el derecho a la libertad del art. 17.1 CE en conexión con la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (STC 232/2012, de 10 de diciembre), y el art. 13.3 CE condiciona toda extradición al cumplimiento de un tratado o de la ley (STC 31/2013, de 11 de febrero).
Lo que ocurrirá tras la entrega: la regla de especialidad como último perímetro
Si la Cour de cassation desestima el recurso pendiente, la entrega deviene ejecutable. A partir de ese momento entra en juego la garantía que delimitará el perímetro exacto del enjuiciamiento en España haciendo hincapié en el principio de especialidad del art. 27 de la Decisión Marco. La persona entregada no podrá ser procesada, condenada ni privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que la motivó, salvo consentimiento del Estado de ejecución o concurrencia de alguna de las excepciones tasadas que el propio precepto enumera, entre ellas la renuncia expresa del interesado o su permanencia voluntaria en territorio español transcurridos cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva.
En términos prácticos esto significa que España podrá juzgar a Ternera por los hechos que constan en las euroórdenes autorizadas, y solo por ellos; cualquier causa adicional por hechos anteriores a la entrega deberá transitar por ese filtro.
Conclusión
La absolución del 2 de julio de 2026 es una de esas resoluciones cuya trascendencia real es inversa a su apariencia. No absuelve a Ternera de nada de lo que España le reclama, porque no existe identidad de hechos que active el non bis in idem respecto de Zaragoza; no detiene el procedimiento de entrega, sino que elimina el último obstáculo interno que lo mantenía suspendido; y deja como única incógnita de fondo el eventual solapamiento parcial entre el periodo absuelto en Francia y el objeto de la segunda euroorden. El 16 de julio, en París y por escrito, se decide lo siguiente. Entre el titular de prensa y la entrega efectiva media, como casi siempre en la práctica extradicional, la parte menos vistosa y más determinante del procedimiento.