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Se publicó un entretenido artículo titulado “El Tribunal Constitucional o no llega o llega tarde. Propuesta competencial de lege ferenda”, escrito por Pablo Áureo Orellana Gómez y ubicado en hayderecho.expansion.com. En el texto se señala que “nuestro Tribunal Constitucional, encorsetado en las competencias del art. 161 de la Constitución (que olvida la actuación de oficio, ni pensar en cautelar), no siempre llega; pero, siempre que lo hace, es tarde”, apoyándose en dos situaciones para acreditar esa tesis. Finalmente, señala que “la solución pasa por añadir al abanico competencial del art. 161 CE, cuyo tenor antes de enunciar las competencias dice: «El Tribunal conocerá de las siguientes cuestiones […], las siguientes: (e) De la constitucionalidad de la ley por la que se declarare el estado de alarma y de excepción, de forma cautelar, urgente y previa adopción de la misma»” y que “ello, por coherencia y plenitud del ordenamiento constitucional, obligará a modificar la redacción del art. 116 CE”.

 

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No hay duda sobre lo que constituye la idea del artículo comentado, que es una interesante propuesta, aunque, en principio, no haría falta modificar la Constitución para materializar esa idea en cuanto que bastaría con una modificación de de la Ley Orgánica 2/1979 y de la Ley Orgánica 4/1981. Al fin y al cabo, el artículo 2 de la primera ley mencionada ya recoge otros instrumentos no contemplados en la Constitución, como ocurre con los recursos de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía, pues la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación, determina en su Preámbulo que “para evitar el cuestionamiento constitucional e institucional y vertebrar con rigor jurídico y cohesión social el Estado, se torna necesario y conveniente restablecer, adaptándolo a la actual configuración del Estado, el recurso previo de inconstitucionalidad, eso sí, sólo para los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma”, siendo posible inferir que no sería contrario a la Constitución fijar un control previo de constitucionalidad de las declaraciones de estado de alarma.

 

En cualquier caso, el problema es político por la falta de control de agenda del Tribunal Constitucional. Que le pregunten a los que presentaron hace once años un recurso de inconstitucionalidad contra la ley orgánica del aborto o a los que presentaron un recurso de inconstitucionalidad contra la regulación de la pena de prisión permanente revisable. Lo mismo sucede con los controles de constitucionalidad de los estados de alarma, que pueden posponerse por el Tribunal Constitucional sin fecha límite y a la espera de un momento idóneo para lograr que la sentencia no tenga incidencia jurídica alguna en situaciones en las que podría causar mucho daño.

 

Es cierto que podría implantarse un recurso de inconstitucionalidad previo contra los reales decretos de estado de alarma del Gobierno, pero ello no va a pasar. Pedro Sánchez y sus ministros están cómodos con el actual sistema y desde el PP no se va a proponer una medida que podría perjudicarle en el futuro si consiguen volver al Gobierno.

 




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