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Por José Maria Puelles Valencia.  Abogado

 

En el reciente III Congreso Nacional de Segunda Oportunidad del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, celebrado los días 24 y 25 de septiembre de 2026, se utilizó la expresión «acreedor agazapado».  La expresión describe una situación preocupante: la del acreedor que, conociendo el concurso, permanece deliberadamente al margen para intentar reclamar después una deuda que no quedó identificada.

La segunda oportunidad se debilita si quien necesita la información soporta las consecuencias de su ausencia y quien dispone de ella puede beneficiarse de no facilitarla. El problema no consiste en proteger al deudor que oculta información, sino en evitar que una omisión excusable y el silencio estratégico de su contraparte frustren la liberación.

1. La carga informativa no corresponde exclusivamente al deudor

El artículo 7.3.º del texto refundido de la Ley Concursal exige presentar una relación de acreedores. Pero el artículo 255 dispone que estos «comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos». Los artículos 256 y 259.2 regulan la documentación y el tratamiento de créditos no comunicados que consten en el concurso. Son cargas concurrentes, no una responsabilidad exclusivamente atribuible al deudor.

En el concurso sin masa sin administración concursal no existe el destinatario ordinario de esa comunicación ni se forma una lista definitiva mediante los trámites habituales. El Auto 41/2026, de 11 de febrero, de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 2, destaca esa singularidad.

2. Una interpretación que puede premiar el silencio

Las SSTS 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero, establecen, en sus respectivos fundamentos jurídicos segundo y tercero, apartado 8, que «la exoneración alcanzará sólo a esos créditos»: los reseñados por el deudor o incorporados a la lista definitiva. Invocan la seguridad jurídica, la competencia del juez concursal y el control del artículo 487.1.6.º TRLC.

La objeción es sustancial: precisar lo exonerado no debería significar mantener al deudor bajo la amenaza de cualquier omisión. El artículo 489.1 dispone que la exoneración «se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas», salvo las excepciones legales. El crédito omitido no figura como categoría autónoma. Convertir una exigencia informativa en una exclusión material requiere algo más que invocar la precisión del listado.

Fernández Seijo considera defendible que «la extensión de la exoneración no depende de que los créditos estuvieran incluidos en el informe provisional o definitivo del administrador concursal», preservando la contradicción.

Supóngase que el acreedor conoce el concurso, advierte la omisión y retiene la documentación solicitada. Comunicar podría someter su crédito a la exoneración; callar podría preservar su reclamación. Quien dispone de la información obtendría una ventaja por no aportarla, mientras quien la necesita soportaría las consecuencias de su ausencia.

Ese es el «acreedor agazapado», no cualquier incomparecido. Su mera ausencia no preserva una deuda identificada. La crítica se dirige al aprovechamiento deliberado de la omisión y a una interpretación que puede hacer rentable obstaculizar su corrección. El deudor diligente no debería pagar las consecuencias de la falta de colaboración ajena.

Tampoco desconocer el titular actual o la cuantía actualizada demuestra endeudamiento temerario. Investigar el origen de las deudas es necesario; convertir una dificultad documental posterior en prueba automática de deshonestidad confunde dos planos distintos.

3. Las resoluciones que rechazan el listado cerrado

El citado Auto de Santander 41/2026, anterior a las sentencias del Supremo, comprende los créditos comunicados y no comunicados, salvo las excepciones legales. Constituye un antecedente favorable, no una reacción posterior.

El Auto de 4 de marzo de 2026 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Sevilla, plaza n.º 4, formula la objeción central: «Esta interpretación supone incluir una excepción a la exoneración no reconocida por el legislador». Admite identificar mediante «parámetros generales» y comprende los créditos anteriores al propio auto no excluidos por el artículo 489. La alternativa no consiste en resolver sin control, sino en delimitar los efectos mediante criterios verificables.

Sevilla utiliza también la STS 655/2016, de 4 de noviembre, sobre créditos concursales no concurrentes. Es un argumento sistemático contra la ventaja derivada de no participar, no un precedente que resolviera la exoneración actual.

El Auto 405/2026, de 19 de marzo, de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Cádiz, plaza n.º 2, rechaza añadir una restricción no prevista y advierte del beneficio del acreedor silencioso, las deudas antiguas y las cesiones desconocidas.

El Auto 609/2026, de 30 de junio, de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza n.º 1, considera la lista «meramente orientativa». Sitúa el límite temporal en la declaración del concurso, mientras Sevilla lo fija en la exoneración. Coinciden sobre el listado, no sobre todo su alcance.

El Auto 273/2026, de 9 de julio, de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de A Coruña, plaza n.º 2, conecta la protección frente al acreedor agazapado con la seguridad jurídica. Estos criterios discrepantes no desplazan por sí mismos la doctrina del Supremo.

4. Buena fe no significa infalibilidad

El Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, 24/2026, de 3 de marzo, define la buena fe como «un concepto normativo y cerrado». Rechaza una denegación por insuficiencia documental genérica sin identificar una causa legal de exclusión. No decide sobre créditos omitidos: su fallo comprende los referenciados en la solicitud. Su aportación exige concretar el reproche, sin eliminar el control judicial.

La Directiva (UE) 2019/1023 exige, para los empresarios insolventes, acceso a un procedimiento que pueda desembocar en plena exoneración. Admite excepciones por incumplimientos informativos en circunstancias bien definidas y debidamente justificadas, pero su considerando 78 rechaza cargas probatorias innecesariamente obstaculizadoras. Controlar al deudor no equivale a exigirle omnisciencia.

Debe distinguirse entre ocultación, error excusable e imposibilidad acreditada de obtener documentación, preservando la defensa del acreedor. No hacerlo puede trasladar al deudor el coste de otra reclamación y la incertidumbre que pretendía superar.

La seguridad jurídica no protege únicamente la posibilidad de cobrar; también debe proteger la certeza de quedar liberado. La segunda oportunidad pierde su sentido si al deudor se le exige infalibilidad y al acreedor le basta con guardar silencio.