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El concurso de acreedores se define por Jaime Vegas Torres, en Apuntes de Derecho Concursal, como “un proceso jurisdiccional que, como todos los procesos, sirve de cauce para que los Tribunales de Justicia juzguen sobre la procedencia en Derecho de prestar una tutela jurisdiccional a un sujeto que la solicita frente a otro u otros sujetos y, en caso de resultar procedente, concedan y hagan efectiva dicha tutela”, teniendo dos fines: “lograr la máxima satisfacción de los acreedores con respeto del principio de igualdad, de manera que el eventual quebranto económico que lleve aparejada la insolvencia del deudor común se reparta de manera proporcional entre todos los acreedores”; y “facilitar la conservación del patrimonio del deudor insolvente, particularmente cuando ese patrimonio está destinado a la explotación o ejercicio de una actividad empresarial o profesional que no podría continuar si el patrimonio se extinguiese por completo”. Obviamente, para poder alcanzar esos objetivos, tienen que articularse reglas y medios personales y materiales adecuados, siendo cierto que, en este tema, tiene una gran importancia la competencia objetiva de los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil a los que corresponde el conocimiento de los concursos de acreedores.

La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instaló los Juzgados de lo Mercantil con competencia para el conocimiento de todos los concursos de acreedores, declarando en su Exposición de Motivos que “El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado”. Precisamente, con la creación de los Juzgados de lo Mercantil se pretendían varios objetivos: que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad técnica; contribuir a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios; más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias en un ámbito de indudable vocación europea, lo que generará una mayor seguridad jurídica; y una redistribución del trabajo que correlativamente favorecerá el mejor desarrollo de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Posteriormente, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificó el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil para atribuir a los Juzgados de Primera Instancia los concursos de persona natural que no sea empresario. De ese modo, se producía una división en lo relativo a la competencia objetiva sobre los concursos de acreedores, pues, ahora, los que afectan a las personas empresarias, sean naturales o jurídicas, corresponden a los Juzgados de lo Mercantil, habiéndose atribuido a los Juzgados de Primera Instancia los concursos de persona natural que no sea empresario.

No es difícil inferir que, con la Ley Orgánica 7/2015, se pretendía quitar una buena parte de la carga de trabajo que tenían los Juzgados de lo Mercantil por los concursos. No obstante, la medida se podía criticar, pues rompía con la lógica de especialización en la que se basaba la Ley Orgánica 8/2003 y generó discrepancias interpretativas sobre algunos casos dudosos, no resolviendo el problema de colapso de los Juzgados de lo Mercantil, a los que se pretendía librar de una buena parte de la carga de trabajo por los concursos de acreedores.

El Anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia recoge una importante reforma de la competencia objetiva para conocer de los concursos de acreedores. Concretamente, el nuevo artículo 87.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá que “Los Jueces y Magistrados de las Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, y de los planes de reestructuración, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo”.

Resulta acertado que se busque evitar la previsible saturación que sufrirán los Juzgados de Primera Instancia cuando el día 1 de enero de 2022 ya no exista la moratoria para el deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores voluntario, que se implantó por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Sin embargo, no parece idóneo aceptar un empeoramiento de la situación de los Juzgados de lo Mercantil por la avalancha de concursos de concursos de acreedores de personas físicas no empresarias, motivo por el cual sería lógico que se incrementara la inversión con la finalidad de aportar los medios indispensables para que los actuales Juzgados de lo Mercantil puedan sobrellevar el torrente de procesos concursales que se avecina.

 

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