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Dos sentencias del Supremo de 22 de octubre elevan del 2 % al 5 % la estimación judicial del daño en el cártel de coches. La batalla que empieza ahora es la del daño real.

Manel Espinosa González  ·  Abogado, socio director de ALLURA & PEIMONDT

El 27 de octubre publiqué en estas mismas páginas una reflexión que terminaba con una pregunta incómoda: si disponemos de evidencia económica específica sobre el cártel de coches, ¿por qué debería bastarnos un 5 % importado de los camiones? La respuesta, al menos parcial, ya estaba firmada: la Sala Primera del Tribunal Supremo la había dictado cinco días antes. No porque haya declarado que todos los compradores perdieron exactamente ese porcentaje, sino porque ha colocado un suelo allí donde durante años hubo demasiadas discusiones y no pocos intentos de convertir la incertidumbre en impunidad.

Las sentencias 1644/2026 y 1645/2026, de 22 de octubre, elevan del 2 % al 5 % del precio de adquisición las indemnizaciones fijadas por estimación judicial a compradores perjudicados por el cártel, más el interés legal desde cada compra. Son dos resoluciones de fondo, con ponentes distintos —Ignacio Sancho Gargallo y Rafael Sarazá Jimena—, que reiteran el mismo criterio. Existe, por tanto, algo que la litigación masiva llevaba tiempo esperando: una línea jurisprudencial específica sobre la cuantificación prudencial del daño en este cártel.

No es un premio: es reparación

La motivación merece leerse despacio. En la 1645, la Sala considera que el 2 %, «por su escasa magnitud», no garantiza debidamente la compensación del daño, incrementa el riesgo de que la legislación resulte inefectiva y no produce el deseable efecto disuasorio. El problema de fondo es elemental: ¿qué hacemos cuando sabemos que hubo un daño, pero reconstruir el precio de un mercado que nunca existió resulta extraordinariamente difícil?

La respuesta no puede ser una indemnización simbólica, ni exigir al particular una econometría imposible mientras el infractor conserva la ventaja informativa de una conducta clandestina. Tampoco repartir dinero arbitrariamente. El Supremo formula una tercera vía: un daño mínimo razonablemente inferible de las características del cártel y estimado judicialmente sobre una base fundada. Y cuida el vocabulario: evita hablar de «indemnización mínima» en sentido estricto, porque la expresión puede sugerir daños punitivos o tasados. Menciona la disuasión, pero no castiga dos veces a nadie: impide que la víctima se quede sin reparación efectiva.

Lo hace porque nadie más lo ha hecho: la ley española no fija un sobreprecio presunto y, como advierte la Sala, ese silencio evita sobrecompensar a costa de volver ineficaz la reparación íntegra.

Las periciales no tienen que ser perfectas para ser útiles

La segunda noticia es menos televisiva y quizá igual de trascendente para quienes vivimos dentro de estos procedimientos. La Audiencia había considerado el informe del demandante insuficiente para asumir su cifra, pero bastante para acreditar un esfuerzo probatorio mínimo. Stellantis pretendió que sus defectos metodológicos cerraran también la puerta de la estimación judicial. El Supremo, en la 1644, no lo acepta.

No es una amnistía para informes mal hechos: una cifra sin sustento no se impone porque la firme un perito. Lo que la Sala separa, con buen criterio, son dos preguntas distintas: si el informe ha probado cuánto fue el daño y si el demandante ha desplegado una actividad probatoria suficiente para que el juez lo estime. Confundirlas convertiría la estimación judicial en un adorno procesal. Ambas sentencias recuerdan, además, que la existencia del sobreprecio se apreció por presunción judicial (art. 386 LEC) y que el art. 217 LEC no es un atajo para reabrir en casación una valoración de la prueba desfavorable.

La solidaridad cierra la puerta a la fragmentación

La 1645 aporta una confirmación relevante. Stellantis sostenía que no debía responder por coches de marcas que ni fabricó ni comercializó. La Sala rechaza el argumento: el daño nace del acuerdo colusorio en el que participaron todos los fabricantes sancionados, y no puede exigirse al comprador que reconstruya la porción causal de cada uno. Quien pague podrá repetir después contra los demás, como ya preveía el art. 1145 CC y hoy recoge el art. 73.5 LDC; esa contabilidad interna no es problema de la víctima.

La Sala extiende así a los coches lo que ya había resuelto para los camiones, también para hechos anteriores al art. 73 LDC: la regla ya derivaba de la naturaleza extracontractual del ilícito y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la infracción única y continuada.

Cinco no significa siempre cinco

Aquí está el riesgo de la buena noticia: que se convierta en una mala costumbre. Un 5 % empleado para resolver una dificultad extraordinaria de cuantificación no demuestra que el perjuicio fuera siempre del 5 %, ni lo convierte en límite máximo. La reparación íntegra sigue gobernando el sistema: si un demandante acredita de forma convincente un sobreprecio superior, el juez debe examinar esa prueba, no refugiarse en una referencia cómoda.

En la tribuna anterior citaba el trabajo de Juan Luis Jiménez, Carmen García-Galindo y José Manuel Ordóñez-de-Haro, publicado en 2026 en International Journal of Industrial Organization, que estima un incremento medio del 9,3 % en los precios recomendados. Es evidencia específica y revisada por pares, pero no sería serio presentarla como un derecho automático: los precios recomendados no son necesariamente los pagados, el dato responde a un periodo y una metodología concretos, y cualquier pericial debe explicar cómo se traslada al daño que reclama.

Por eso no acepto la falsa alternativa entre el 5 % del Supremo y el 9,3 % del estudio. Cumplen funciones distintas: uno es la respuesta judicial a la incertidumbre probatoria; el otro, una hipótesis económica que puede sostener una demostración más específica si se incorpora bien y resiste la contradicción. La pericia no desaparece: gana importancia. El debate valioso se desplaza a la calidad de los datos, los comparadores, los descuentos y la verdadera transmisión del sobreprecio al cliente final.

Lo que sigue abierto importa tanto como lo resuelto

El cártel de coches no está jurídicamente cerrado. La STS 1642/2026, del mismo día, recuerda que el proceso cuenta: desestima la casación de Stellantis porque la reclamación no excedía de 3.000 euros y la sentencia de primera instancia, dictada en un verbal, no era apelable (art. 455.1 LEC). No es una tercera sentencia del 5 %, y presentarla así sería sacrificar el rigor que da credibilidad a todo lo demás.

Siguen abiertas cuestiones decisivas: qué partidas integran la base de cálculo, que las sentencias no resuelven con carácter general; la capitalización de intereses, que el interés legal desde la compra no zanja sin matices; y las costas, que no son accesorias: pese al incremento, ninguna de las dos sentencias impone las de primera instancia, y en reclamaciones de cuantía modesta ese coste condiciona la eficacia del derecho.

La prescripción tampoco admite titulares perezosos: el cómputo, las interrupciones y el alcance temporal del art. 74.3 LDC siguen exigiendo un análisis individual. Ninguna sentencia revive una acción prescrita.

Del tablero al expediente

No hay un jaque mate automático contra los fabricantes ni un cheque al portador para cada comprador. Hay algo más duradero: un tablero con reglas estables. Y cuando las reglas están claras, la controversia abandona las grandes abstracciones y baja a lo concreto. A la factura. A la operación. A la pericial. A las fechas. A la liquidación. Al juicio.

Ahora toca exigir que la seriedad con la que se examinan las periciales se aplique también a los razonamientos que estiman una indemnización. Si el resultado es el 5 %, habrá que motivarlo. Si hay prueba para un 7 %, un 9 % o cualquier otra cuantía, habrá que estudiarla. Y si no la hay, no será honesto fabricarla.

El éxito de estas sentencias no se medirá por la satisfacción de una parte, sino por su capacidad para convertir miles de derechos abstractos en reparaciones concretas, proporcionadas y exigibles. El Supremo ha fijado un suelo en los casos examinados. La obligación de los litigadores es que, por comodidad, no termine convertido en techo. Porque el Derecho de la competencia no está para producir titulares: está para devolver a los perjudicados lo que una práctica ilícita les hizo pagar de más.