Noelia Liduina Rebón Rodríguez
Por Noelia Rebón Rodríguez, abogada y doctora en Derecho
Un incremento del 17,64 % que la Fiscalía vincula a un déficit de prevención e intervención
La Memoria 2026 de la Fiscalía General del Estado, correspondiente al ejercicio 2025, permite una lectura jurídica que no debería diluirse en el titular numérico. Las causas registradas por acoso escolar en la jurisdicción de menores pasaron de 1.196 en 2024 a 1.407 en 2025. El incremento es del 17,64 % en un solo año. La Fiscalía lo califica de preocupante.
Esa cifra no equivale a 1.407 sentencias condenatorias ni agota la realidad del acoso escolar en España. Se trata de asuntos contabilizados bajo esa rúbrica estadística. El acoso escolar se incorporó por primera vez como categoría específica en 2024, de manera que aún no existe una serie histórica suficientemente amplia. La propia Fiscalía, no obstante, considera significativa la comparación.
El documento no se limita a constatar el aumento. Advierte de que estos procedimientos ponen de relieve problemas educativos, falta de empatía, especial vulnerabilidad de las víctimas y posibles necesidades de protección. El contraste entre ambos ejercicios evidencia, en sus propios términos, un «importante déficit en la prevención e intervención en el entorno educativo».
Desde el punto de vista jurídico, el dato no describe únicamente la conducta de los menores investigados. Obliga a examinar qué deberes de prevención, detección e intervención se incumplieron antes de que el asunto alcanzara la vía penal.
El acoso escolar no es un tipo autónomo
El Código Penal no tipifica el acoso escolar como delito autónomo. Sí lo hace, en cambio, respecto del acoso laboral y del acoso inmobiliario en el artículo 173. Esa asimetría normativa deja el fenómeno escolar remitido a un encaje casuístico en figuras preexistentes. Según las circunstancias, los hechos pueden integrar delitos contra la integridad moral, lesiones, amenazas, coacciones, acoso, descubrimiento y revelación de secretos, delitos de odio o delitos contra la libertad sexual.
Tal pluralidad impone un análisis individualizado. No basta con fragmentar cada insulto, cada mensaje, cada exclusión o cada agresión. Han de valorarse la reiteración, la duración, el desequilibrio entre los implicados, la finalidad humillante, los medios empleados y el resultado lesivo. Así lo viene entendiendo, desde hace dos décadas, la Instrucción 10/2005 de la Fiscalía General del Estado, que concibe el acoso como la exposición repetida y prolongada de un alumno a acciones negativas de otro u otros.
En mi experiencia profesional, uno de los errores más recurrentes consiste precisamente en esa fragmentación. Una burla o un mensaje ofensivo pueden parecer episodios menores si se examinan de forma aislada. Adquieren otra dimensión jurídica cuando integran una secuencia persistente de hostigamiento. El acoso se construye, con frecuencia, por acumulación: conductas cuya gravedad no reside tanto en cada acto singular cuanto en su continuidad y en el efecto conjunto sobre el menor.
La Memoria registra, además, un incremento del 29,04 % de los delitos contra la integridad moral: de 1.057 casos en 2024 a 1.364 en 2025. No todos corresponden necesariamente a situaciones de acoso escolar, pero la Fiscalía relaciona parte de ese crecimiento con la expansión del ciberacoso.
El dato confirma que la violencia entre menores no se acredita solo mediante lesiones corporales. La humillación pública, el aislamiento, la ridiculización continuada y la persecución digital pueden producir un menoscabo grave de la integridad moral aunque no exista agresión física.
El ciberacoso no desplaza la responsabilidad del centro
La Fiscalía constata un notable incremento de conductas realizadas a través de aplicaciones de mensajería y redes sociales —WhatsApp, TikTok, Instagram o Telegram— y señala de forma expresa que una parte del acoso escolar se perpetra mediante ciberbullying.
El entorno digital no constituye un espacio ajeno al centro. Amplía el alcance de la violencia y prolonga sus efectos. La víctima deja de hallar, necesariamente, un ámbito de seguridad al salir del colegio: los mensajes, las imágenes y los vídeos llegan al domicilio y pueden difundirse durante las veinticuatro horas ante una audiencia difícilmente controlable.
Por esa razón, un centro educativo no puede desentenderse de forma automática alegando que los hechos ocurrieron fuera de sus instalaciones o del horario lectivo. Cuando los implicados pertenecen a la comunidad educativa y las conductas afectan a la convivencia, a la seguridad o al bienestar del alumnado, existe una conexión escolar que exige valoración e intervención.
La Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, impone a los centros el deber de disponer de protocolos frente al acoso, el ciberacoso y otras formas de violencia, y establece la figura del coordinador o coordinadora de bienestar y protección. Disponer formalmente de un protocolo no equivale a haber cumplido ese deber. Ante la aparición de indicios, el centro ha de actuar de oficio y con diligencia: investigar los hechos de forma conjunta, adoptar medidas inmediatas de protección y verificar después su eficacia.
La investigación debe ser objetiva y documentada. No resulta jurídicamente suficiente concluir que “no se acredita acoso” sin exteriorizar qué actuaciones se han practicado, qué información se ha recabado y qué medidas se han adoptado. Tampoco debería imponerse a la víctima un cambio de aula o de centro como única respuesta, trasladándole las consecuencias de una situación que no ha provocado. El centro no puede erigirse, a un tiempo, en investigador y en parte interesada en minimizar lo ocurrido.
La inimputabilidad del menor de 14 años no extingue el deber de proteger
La Memoria contiene otro dato que exige lectura jurídica precisa. En 2025 se archivaron 7.749 diligencias porque los presuntos infractores tenían menos de 14 años, frente a las 4.448 del ejercicio anterior. El incremento alcanza el 74,21 %.
La cifra se refiere al conjunto de infracciones atribuidas a menores de esa edad, no específicamente al acoso escolar. La Fiscalía advierte, además, de que debe valorarse con reservas por la posible incidencia de deficiencias anteriores en el sistema de gestión procesal de Andalucía. Con esa cautela, entiende que el dato coincide con la impresión general de que la edad de comisión de los hechos está descendiendo.
La Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, solo se aplica a quienes tienen entre 14 y 17 años. Por debajo de ese umbral no cabe exigir responsabilidad penal. El archivo de las diligencias no significa, sin embargo, que los hechos carezcan de relevancia, que la víctima deje de necesitar protección o que las Administraciones puedan permanecer inactivas.
La respuesta ha de trasladarse de inmediato a los ámbitos educativo, familiar, social y de protección. La menor edad del presunto responsable no autoriza una intervención más débil; exige, al contrario, una actuación más temprana. La propia Fiscalía reclama programas multidisciplinares que permitan trabajar con estos menores y con sus familias antes de que las conductas se agraven.
Inteligencia artificial, deepfakes y carga de la prueba
El apartado de la Memoria dedicado a la jurisdicción de menores no ofrece datos específicos sobre el empleo de inteligencia artificial en casos de acoso escolar. El capítulo relativo a la criminalidad informática sí advierte de los riesgos asociados a la suplantación de identidad y a la elaboración y difusión de contenidos ultrafalsificados. La Fiscalía menciona, asimismo, la propuesta de incorporar al Código Penal un nuevo delito relativo a la difusión de deepfakes sexuales o vejatorios que atenten contra la integridad moral de personas concretas.
Estas herramientas pueden utilizarse en el entorno escolar para manipular fotografías, imitar voces, fabricar conversaciones o generar contenidos degradantes o sexualizados. Ante una situación de esta naturaleza, la prioridad es detener la difusión y proteger a la víctima. De forma simultánea, debe asegurarse la prueba.
Desde una perspectiva práctica, las familias no deberían limitarse a borrar el contenido o bloquear los perfiles. Conviene conservar capturas completas, enlaces, archivos originales, mensajes, audios, fechas y nombres de usuario. La prueba ha de permitir acreditar no solo el contenido, sino su contexto, su autoría, su reiteración y el alcance de la difusión.
La comunicación al centro debe realizarse por escrito, describiendo hechos concretos y solicitando de forma expresa la activación del protocolo y la adopción de medidas de protección. Si existen daños físicos o psicológicos, deben conservarse también los informes médicos. Cuando la respuesta del centro resulte insuficiente o los hechos puedan ser constitutivos de infracción penal, habrá que valorar la intervención de la Inspección Educativa, de las fuerzas policiales, de la Fiscalía o de los órganos de protección de menores.
La protección es inmediata; la calificación jurídica, posterior
En mi práctica profesional, las familias no acuden inicialmente a un despacho en busca de una condena. Pretenden que cese la violencia, que el menor pueda acudir al centro con seguridad y que la institución reconozca la gravedad de lo ocurrido. La judicialización suele aparecer cuando las advertencias se minimizan, el protocolo se activa tarde o las medidas adoptadas no protegen de forma eficaz.
La jurisdicción penal es imprescindible cuando los hechos revisten entidad delictiva. Permite investigar, asegurar pruebas y determinar responsabilidades. Interviene, sin embargo, cuando el daño ya se ha producido. No sustituye la prevención ni repara por completo meses de miedo, aislamiento o deterioro emocional.
La Memoria 2026 ofrece, en definitiva, algo más que una cifra. El aumento del 17,64 % de las causas por acoso escolar y del 29,04 % de los delitos contra la integridad moral describe una evolución que la Fiscalía considera preocupante. El incremento de las diligencias archivadas por corresponder a menores de 14 años confirma, en paralelo, la necesidad de anticipar la intervención y de reforzar los recursos educativos, sociales y de protección.
La primera obligación ante un posible caso de acoso no consiste en discutir de forma prematura qué etiqueta jurídica corresponde a los hechos. Consiste en proteger al menor y evitar que el daño continúe. La calificación y la determinación de responsabilidades requieren una investigación ulterior. La protección, en cambio, no admite demora.
Las 1.407 causas registradas obligan a interrogarse qué indicios no fueron atendidos y qué medidas pudieron adoptarse antes. La vía penal puede resultar necesaria. No debería convertirse en la primera respuesta verdaderamente eficaz que recibe un menor acosado.