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Esta experta señala que “En definitiva, la determinación de la responsabilidad civil y, en su caso, penal dependerá siempre de la reconstrucción fáctica de cada supuesto” (Imagen RTVE)

Noelia Liduina Rebón Rodríguez

 

Introducción: la trágica recurrencia de los hechos

Con la llegada del verano se incrementan significativamente los accidentes en piscinas, playas y otras zonas de baño. Entre ellos, los ahogamientos de menores constituyen una de las principales causas de mortalidad accidental infantil, dando lugar cada año a procedimientos judiciales en los que se plantea una cuestión esencial: quién ostentaba la posición de garante respecto del menor, quién debía evitar el resultado y si existía un deber jurídico de hacerlo.

Recientemente, casos como el rescate de un niño de cinco años en Lanzarote, el fallecimiento de una bebé de un año en Fuerteventura tras una semana en la UCI, o la muerte de una niña de cuatro años en Playa Blanca, ponen de manifiesto que el ahogamiento infantil no es un suceso fortuito imprevisible, sino un riesgo latente que exige un análisis profundo acerca de la titularidad de los deberes de cuidado.

Desde una perspectiva jurídica, la apertura de diligencias por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad trasciende la tragedia humana para adentrarse en la determinación de responsabilidades. El núcleo del debate jurídico se centra en determinar si el resultado lesivo era objetivamente previsible y evitable, quién ostentaba la posición de garante y si existió un incumplimiento jurídicamente relevante del deber de cuidado.

1. El deber primario de vigilancia: la patria potestad como posición de garante

El ordenamiento jurídico español sitúa a los progenitores en una posición de garante fundamental respecto a sus hijos menores. Esta obligación no constituye únicamente un deber moral, sino un deber jurídico derivado de la patria potestad.

Especial interés presenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) núm. 8/2017, de 20 de enero (rollo de apelación núm. 72/2016, dimanante del Juicio Ordinario núm. 1332/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante), que analiza el fallecimiento por ahogamiento de un menor que se encontraba bajo el régimen de acogimiento simple por parte de sus abuelos. La resolución recuerda que la responsabilidad civil derivada de un accidente de estas características no puede fundamentarse exclusivamente en la producción del resultado dañoso, sino que exige acreditar la concurrencia de una conducta negligente y su relación causal con el daño. Asimismo, pone de relieve que el deber de vigilancia corresponde a quien ostenta de forma efectiva la guarda y custodia o el cuidado del menor en el momento de los hechos, debiendo valorarse conforme a las circunstancias concretas del caso.

«La obligación de velar y proteger a los hijos cuando existe una situación de peligro como es la proximidad de una piscina es una obligación legal derivada de la patria potestad (artículo 154.1º del Código civil) que no exige ser recordada mediante carteles colocados en las zonas comunes de la urbanización...»

En este sentido, la jurisprudencia subraya que la desatención de apenas unos minutos puede ser constitutiva de una omisión negligente, dado que el ahogamiento infantil suele ser un proceso rápido y silencioso.

Aunque el supuesto enjuiciado se refería a un menor que se encontraba bajo el acogimiento simple de sus abuelos, la doctrina que establece la Audiencia Provincial resulta plenamente trasladable a cualquier persona que ostente de forma efectiva el deber de guarda y vigilancia del menor. Lo jurídicamente determinante no es la condición de progenitor, sino la existencia de un deber concreto de protección y supervisión en el momento en que se produce el accidente. En consecuencia, cuando el menor se encuentra legítimamente al cuidado de terceros —como abuelos, tutores, acogedores o cuidadores—, el análisis de la eventual responsabilidad debe dirigirse a quienes asumían efectivamente esa función de vigilancia.

2. La responsabilidad de los titulares de la instalación y la comunidad de propietarios

A pesar de la responsabilidad primaria de los progenitores, la jurisprudencia ha evolucionado hacia un análisis de la concurrencia de culpas o de la responsabilidad por omisión de medidas de seguridad exigibles al titular del establecimiento (hoteles, clubes deportivos o comunidades de propietarios).

Como ha reiterado la jurisprudencia, la responsabilidad civil no puede fundamentarse exclusivamente en el resultado dañoso. La imputación exige acreditar la concurrencia de una conducta negligente, la infracción de un deber de cuidado y la existencia de un nexo causal entre dicha conducta y el daño. En este sentido, pueden citarse, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) núm. 289/2025, de 30 de abril (rec. 174/2023-B), que recuerda igualmente que el mero acaecimiento del daño no determina, por sí solo, la existencia de responsabilidad indemnizatoria.

«...existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.»

Un ejemplo claro de agravación del riesgo se encuentra en el uso de elementos adicionales como trampolines.

Especial relevancia presenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) núm. 510/2015, de 29 de diciembre, dictada en el rollo de apelación núm. 623/2015, dimanante del Juicio Ordinario núm. 298/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, que analiza la responsabilidad derivada de un accidente sufrido por una menor en una piscina de una instalación deportiva. La resolución recuerda que la responsabilidad civil extracontractual continúa asentándose sobre el principio de culpa consagrado en el artículo 1902 del Código Civil y exige la concurrencia de una conducta negligente, un daño efectivo y la correspondiente relación de causalidad, rechazando que el mero resultado lesivo permita fundamentar una responsabilidad objetiva. Este criterio resulta especialmente relevante porque pone de manifiesto que el mero acaecimiento del daño no basta para fundamentar la responsabilidad civil, siendo imprescindible identificar una concreta infracción del deber de cuidado imputable al demandado.

Asimismo, destaca que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias o administrativas no excluye por sí solo la responsabilidad cuando las medidas de vigilancia y control resultan insuficientes para evitar un riesgo objetivamente previsible. En particular, subraya que quien explota una instalación que incorpora un riesgo añadido tiene el deber de desplegar una vigilancia efectiva y proporcionada a dicho riesgo, especialmente cuando los usuarios son menores de edad.

En este sentido, la Audiencia afirma expresamente:

«Trampolín que indudablemente incorpora un riesgo añadido al general deducido del uso de piscina para el baño, y por ello requiere de una singular atención y vigilancia en relación con el incremento de la probabilidad de un accidente.»

Por tanto, si la instalación carece de vallado preceptivo, sistemas de acceso seguro o si el servicio de socorrismo es insuficiente para la configuración del vaso, la responsabilidad del titular puede coexistir con la de los progenitores conforme al artículo 1902 del Código Civil.

Esta obligación encuentra además respaldo en el artículo 4 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, que atribuye al titular de la instalación la responsabilidad sobre su correcto funcionamiento, el cumplimiento de los programas de autocontrol y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios. No obstante, el cumplimiento de estas obligaciones administrativas no excluye, por sí solo, la eventual responsabilidad civil cuando las medidas implantadas resulten insuficientes para prevenir riesgos objetivamente previsibles.

3. El servicio de socorrismo: límites de su responsabilidad

Constituye un error frecuente considerar que la presencia de un socorrista exonera a los progenitores —o a quienes ostenten la guarda efectiva del menor— de su deber de vigilancia. La existencia de un servicio de socorrismo no desplaza ni sustituye la obligación de supervisión directa que incumbe a quienes tienen encomendada la protección del menor.

El socorrista asume un deber profesional de vigilancia general de la instalación y de intervención inmediata ante situaciones de riesgo o emergencia. Sin embargo, la naturaleza de sus funciones no le permite ejercer una supervisión individualizada, permanente y exclusiva sobre cada uno de los menores que utilizan la piscina. Su cometido consiste en prevenir riesgos, velar por la seguridad general de los usuarios y actuar con diligencia cuando se produce una incidencia, pero no en sustituir la vigilancia constante que corresponde a los progenitores, tutores o demás personas responsables de la guarda del menor.

Ambas obligaciones son concurrentes, pero responden a ámbitos funcionales distintos y no pueden confundirse.

En consecuencia, la existencia de un socorrista no excluye, por sí sola, la eventual responsabilidad de quienes tenían el deber efectivo de vigilancia, del mismo modo que tampoco determina automáticamente la responsabilidad del propio socorrista cuando se produce un accidente. En ambos casos será necesario analizar las concretas circunstancias del supuesto, el alcance de los respectivos deberes de cuidado y la existencia de una conducta negligente causalmente relevante.

Especialmente ilustrativa resulta la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) núm. 8/2017, de 20 de enero, al reconocer la dificultad técnica que entraña detectar determinados tipos de ahogamiento:

«...no es posible apercibirse del desvanecimiento del menor y su posterior hundimiento inconsciente y sin aspavientos ni gritos hasta el fondo de la piscina.»

Para que exista responsabilidad penal o civil del socorrista, debe acreditarse un incumplimiento de la lex artis o de las normas administrativas de vigilancia. Si el socorrista estaba atendiendo otra incidencia o si la visibilidad del fondo era nula por el diseño de la piscina (por ejemplo, piscinas tipo playa), el reproche culpabilístico puede decaer.

4. La frontera de la responsabilidad penal: la imprudencia grave

La exigencia de responsabilidad penal en estos supuestos es restrictiva. Los tribunales penales deberán valorar si la omisión del deber de cuidado alcanza la entidad de imprudencia grave o menos grave.

Desde la perspectiva penal, la responsabilidad por omisión encuentra su fundamento en el artículo 11 del Código Penal, que equipara la omisión a la acción cuando el omitente tenía un específico deber jurídico de impedir el resultado. Precisamente, la existencia de una posición de garante constituye el presupuesto indispensable para apreciar la responsabilidad penal en los delitos de homicidio o lesiones imprudentes cuando el resultado deriva de la inobservancia de un deber de protección jurídicamente exigible.

La posición de garante tampoco corresponde exclusivamente a los progenitores. También puede recaer sobre quienes, por disposición legal, resolución judicial, contrato o por la efectiva asunción de funciones de custodia, han asumido el deber de protección del menor, como sucede con tutores, acogedores, monitores, responsables de actividades deportivas o entidades organizadoras. En estos supuestos, la eventual responsabilidad deberá analizarse atendiendo al alcance concreto del deber de vigilancia asumido y a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta) núm. 71/2017, de 6 de febrero, dictado en el recurso de apelación penal núm. 2/2017-1, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2650/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Reus. La Audiencia recuerda que la imprudencia penal no puede construirse sobre la base de un estándar de diligencia máxima o de una previsibilidad absoluta del riesgo, , sino sobre la infracción de un deber normativo de cuidado cuya inobservancia suponga un incremento socialmente inaceptable del riesgo y guarde una relación de imputación objetiva entre la conducta atribuida y el resultado lesivo.

La Audiencia descarta la responsabilidad penal del socorrista al considerar que no existió una omisión grave del deber de cuidado ni un nexo de imputación suficiente entre su actuación y el accidente.

Asimismo, rechaza que el proceso penal pueda utilizarse como un mecanismo de reparación económica cuando no concurren los presupuestos de la responsabilidad penal, recordando que, en tales supuestos, la reclamación deberá articularse, en su caso, por la vía civil.

La propia resolución afirma:

«La responsabilidad penal por imprudencia no puede medirse aplicando estándares objetivos o basados en criterios de la mayor previnibilidad o previsibilidad posible... su incumplimiento resulta injustificable y, por ende, grave o menos grave siempre que, además, se den los resultados de lesión previstos en la norma.»

La importancia de esta resolución radica en que recuerda que no todo accidente grave ocurrido en una piscina genera automáticamente responsabilidad penal. Para que esta pueda apreciarse es imprescindible acreditar la existencia de una infracción del deber normativo de cuidado jurídicamente relevante y una relación de imputación objetiva entre la conducta y el resultado lesivo.

5. La intervención administrativa: situaciones de riesgo

Más allá de la responsabilidad civil o penal ex post, el derecho administrativo preventivo actúa a través de la declaración de situaciones de riesgo. El artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, modificada por la Ley 26/2015, establece que:

«Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo...»

La existencia de episodios reiterados de negligencia en el cuidado físico o la falta de atención que comporte un perjuicio para la salud del menor puede dar lugar a la intervención de las entidades públicas de protección, incluso cuando todavía no se haya producido un resultado lesivo.

Conviene distinguir, además, entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal. La primera tiene una finalidad esencialmente reparadora y persigue la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La segunda, por el contrario, se articula, principalmente, a través de los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia previstos en los artículos 142 y 152 del Código Penal, cuya aplicación exige una infracción del deber objetivo de cuidado de suficiente entidad.

Ello explica que un mismo accidente pueda dar lugar a responsabilidad civil sin que exista responsabilidad penal, o incluso que no concurra ninguna de ellas si no se acredita la infracción de un deber jurídico de cuidado y la correspondiente relación de causalidad entre la conducta y el resultado producido.

La experiencia judicial demuestra que los ahogamientos de menores rara vez obedecen a una única causa. Con frecuencia concurren diversos incumplimientos de los deberes de cuidado que obligan a valorar la posible responsabilidad de varios sujetos simultáneamente. Así, la falta de vigilancia de quienes ostentan la guarda del menor puede coexistir con deficiencias imputables al titular de la instalación, a la comunidad de propietarios o al servicio de socorrismo. En estos supuestos, corresponderá a los tribunales determinar el grado de incidencia causal de cada conducta y el eventual reparto de responsabilidades conforme a las reglas de la concurrencia de culpas.

Conclusión

El análisis jurídico de los ahogamientos de menores evidencia la complejidad del sistema de responsabilidades concurrentes. Si bien los progenitores —o, en su caso, quienes ostenten efectivamente la guarda del menor— ocupan la posición de garante primaria, esta no es absoluta ni excluyente. La adecuación de las instalaciones a la normativa de seguridad y la diligencia en la prestación del servicio de socorrismo son elementos que los tribunales vienen evaluando de forma especialmente rigurosa.

En definitiva, la determinación de la responsabilidad civil y, en su caso, penal dependerá siempre de la reconstrucción fáctica de cada supuesto, así como del alcance del deber de vigilancia exigible y de la acreditación de una conducta negligente causalmente relevante. Solo a partir de ese análisis individualizado podrá determinarse la existencia de responsabilidad jurídica, evitando cualquier automatismo basado exclusivamente en la producción del resultado dañoso.

La responsabilidad jurídica no puede presumirse por la mera producción del daño, sino que exige siempre la identificación del concreto deber de cuidado infringido, de la conducta negligente y de la relación causal entre ambos.