Manel Espinosa González es socio director de Allura & Peimondt, despacho especializado en litigación masiva y Derecho de la competencia , y de recuperatudinero.com, su plataforma para los afectados por el cártel de coches. Ha dirigido, junto con el letrado Jorge Werner Montero Mundt, el recurso que dio lugar al Auto 43/2026.
La Sala revoca un sobreseimiento por litispendencia y fija un criterio de proyección general: la inclusión de un perjudicado no personado en el listado de una acción colectiva tramitada por el cauce del artículo 11.3 LEC no extiende sobre él la cosa juzgada del artículo 222.3 LEC ni, por tanto, cierra su acción individual. La resolución incorpora la Directiva (UE) 2020/1828 como criterio de interpretación conforme del régimen vigente
I. Planteamiento
La litigación derivada del expediente S/0482/13 de la CNMC (“Fabricantes de automóviles”, resolución de 23 de julio de 2015) ha generado en los últimos dos años una cuestión procesal de primer orden que hasta ahora carecía de respuesta en sede de apelación: si el ejercicio de una acción colectiva resarcitoria por una asociación de consumidores, con incorporación de un listado de vehículos afectados, puede fundamentar la excepción de litispendencia frente a las acciones individuales ejercitadas con posterioridad por perjudicados incluidos en dicho listado que no se personaron en el proceso colectivo.
La cuestión no es menor. Coexisten en nuestro ordenamiento dos vías legítimas de tutela del mismo daño: la colectiva del artículo 11 LEC, sostenida en la legitimación extraordinaria de las asociaciones, y la individual del titular del derecho subjetivo. Ambas tienen cobertura legal y ambas cumplen funciones distintas. La dificultad aparece cuando la primera se invoca para impedir la segunda, y el instrumento para ello es una excepción procesal, la litispendencia, cuya operatividad depende de un presupuesto que el legislador nunca ha regulado con claridad: quién es parte de un proceso colectivo y con qué alcance le afecta su resultado.
El Auto nº 43/2026, de 17 de septiembre, de la Sección 32 de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 33/2026, ponente Ilmo. Sr. Senent Martínez), resuelve la cuestión por primera vez en sede de apelación con una fundamentación que merece atención por su método y por su proyección.
II. Los hechos y la resolución de instancia
Treinta y un adquirentes de vehículos Renault interpusieron demanda de daños contra Renault España Comercial, S.A. el 2 de septiembre de 2024, reclamando un sobrecoste del 10,05 % del precio de adquisición más intereses desde la compra, por un total de 97.105,19 euros. Turnada finalmente al Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid (PO 1013/2024), la demandada opuso en la audiencia previa la excepción de litispendencia por razón del procedimiento ordinario 618/2024 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, en el que una asociación de consumidores ejercita acción colectiva resarcitoria frente a la misma demandada con incorporación de un listado de vehículos afectados. Librado oficio, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado nº 4 certificó que los vehículos de los actores figuraban en dicho listado.
Por auto de 27 de noviembre de 2025, el Juzgado nº 19 estimó la excepción y acordó el sobreseimiento. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación articulado en seis motivos: ausencia de triple identidad y, en particular, de identidad subjetiva (arts. 12, 410, 222 y 421 LEC); imposibilidad de construir judicialmente un mecanismo de exclusión inexistente en la ley (arts. 11 y 15 LEC, 24 CE y 47 CDFUE); inaplicabilidad de la perpetuatio legitimationis a una representación no acreditada (arts. 413.1 y 23 a 26 LEC); error sobre la prioridad temporal (arts. 60 y 410 LEC); ausencia de identidad objetiva; y desproporción del sobreseimiento como respuesta (art. 24.1 CE).
III. La ratio decidendi: el artículo 15.3 LEC y los límites de la cosa juzgada ultra partes
La Sala delimita el debate con precisión metodológica. Constata, en primer lugar, que el proceso colectivo fue admitido y tramitado por el Juzgado de instancia como supuesto del artículo 11.3 LEC (tutela de intereses difusos), con el llamamiento y los efectos suspensivos propios del artículo 15.3 LEC, y se declara vinculada a esa calificación por no ser objeto del recurso. Constata, en segundo lugar, que la excepción se fundó exclusivamente en la inclusión de los actores en el listado aportado con la demanda colectiva, sin que se alegara que hubieran acudido al llamamiento personándose en aquel proceso, “que es lo que determinaría su condición de parte en ese otro procedimiento”.
Sobre esa base, la cuestión queda reducida a sus términos exactos: si una acción colectiva tramitada conforme al artículo 11.3 LEC puede fundamentar la litispendencia frente a la acción individual posterior de perjudicados no personados. Y la respuesta se construye sobre la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la extensión subjetiva de la cosa juzgada en los procesos colectivos.
La STS de 17 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4216) estableció que en el supuesto del artículo 15.2 LEC la sentencia produce efectos de cosa juzgada tanto respecto de los perjudicados que acudieron al llamamiento como de los que no lo hicieron, precisamente porque el precepto no contiene la salvedad que sí recoge el artículo 15.3 LEC: que los perjudicados no personados puedan hacer valer sus derechos conforme a los artículos 221.1.1ª, párrafo segundo, y 519 LEC. La STS de 24 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:477) reitera la divisoria y la formula en términos inequívocos para el artículo 15.3: la eficacia de cosa juzgada “no se producirá frente a los no personados, sin perjuicio de que estos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los arts. 221 y 519 LEC o, en su caso, ejercer las acciones individuales”.
De ahí la conclusión de la Sala: “el llamamiento del artículo 15.3 LEC no es suficiente para justificar la extensión a los perjudicados no personados de la eficacia de cosa juzgada que se establece en el artículo 222.3 LEC”. El razonamiento es de una lógica procesal elemental que conviene explicitar: la litispendencia es la proyección anticipada de la cosa juzgada; si la sentencia colectiva no vinculará al no personado, el proceso colectivo pendiente no puede excluir hoy su acción individual. Falta la identidad subjetiva, y sin ella no hay litispendencia (arts. 410 y 421 en relación con el 222.4 LEC).
IV. Los argumentos de refuerzo: ausencia de opt-out y Directiva 2020/1828
La Sala añade dos consideraciones que elevan la resolución por encima de la mera aplicación de precedentes.
La primera es de política legislativa y tiene valor de diagnóstico: el régimen español de acciones colectivas “no se decanta por un modelo claro de representación y no prevé ningún mecanismo de autoexclusión en favor de los perjudicados, con particular incidencia en el caso de acciones colectivas indemnizatorias”. Es la constatación judicial expresa de que nuestro sistema carece de opt-out. Y de esa carencia no puede derivarse, por vía interpretativa, un opt-in tácito y universal que vincule a todo perjudicado incluido en un listado. La ausencia de un mecanismo de exclusión no autoriza a presumir una inclusión que la ley no ha querido.
La segunda es de Derecho de la Unión. La Sala invoca la Directiva (UE) 2020/1828, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, cuyo plazo de transposición venció el 25 de diciembre de 2022, para subrayar su énfasis en garantizar que “la voluntad de los titulares de los derechos e intereses concernidos sea determinante de que la tutela se pida a su favor, articulando mecanismos claros al respecto”. Y cierra con una afirmación de alcance constitucional: la regulación de estas acciones “afecta al contenido esencial del principio dispositivo”.
Técnicamente la operación es correcta. La Directiva no transpuesta carece de eficacia directa horizontal conforme a la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia (Marshall, C-152/84; Faccini Dori, C-91/92), pero opera como canon de interpretación conforme del Derecho interno en la materia armonizada. La Sala no aplica la Directiva: interpreta los artículos 15 y 222 LEC a la luz del modelo hacia el que el ordenamiento debe converger, y lo hace en el sentido más respetuoso con la autonomía de la voluntad del titular del derecho.
V. Alcance de la doctrina y cuestiones abiertas
Conviene delimitar con rigor lo que la resolución decide y lo que deja fuera.
Decide que, en las acciones colectivas tramitadas por el cauce del artículo 11.3 LEC, la inclusión de un perjudicado no personado en el listado de afectados no genera litispendencia frente a su acción individual posterior. La doctrina es directamente invocable en los numerosos procedimientos individuales en los que se ha opuesto la misma excepción con idéntico fundamento.
No cuestiona la legitimidad de las asociaciones de consumidores ni la utilidad de la tutela colectiva, que sigue siendo el instrumento idóneo cuando la dispersión y la cuantía de los daños individuales desincentivan la reclamación singular. La resolución no enfrenta ambas vías: delimita sus efectos recíprocos.
No resuelve, por declararse vinculada a la calificación de instancia, qué ocurriría si la acción colectiva se hubiera tramitado como supuesto del artículo 11.2 LEC. Es la cuestión abierta de mayor interés y la que previsiblemente centrará los próximos debates. Mi posición, que desarrollaré en otro lugar, es que la conclusión no variaría: la extensión ultra partes de la cosa juzgada que el artículo 222.3 LEC proyecta sobre los titulares de los derechos que fundamentan la legitimación del artículo 11 presupone la determinación individual de los beneficiados en la sentencia (art. 221.1.1ª LEC) y no convierte al perjudicado en parte del proceso; y la litispendencia, a diferencia de la cosa juzgada, exige identidad de partes actual y no futura.
Tampoco excluye medidas de coordinación entre procedimientos, que el propio recurso ofrecía con carácter subsidiario. Lo que la Sala descarta es que el sobreseimiento, la respuesta más gravosa para el derecho de acceso a la jurisdicción, sea la solución a una eventual disfunción organizativa.
VI. Conclusión, y una cuestión de fondo
El Auto 43/2026 no innova: aplica con corrección la doctrina del Tribunal Supremo sobre los artículos 15 y 222 LEC a una situación que la práctica había desbordado. Su mérito está en la claridad con que sitúa el principio dispositivo en el centro del sistema de tutela colectiva: la voluntad del titular del derecho determina quién reclama en su nombre, y ninguna construcción procesal puede sustituirla en ausencia de norma que lo autorice.
Pero la resolución es también un síntoma. La Directiva 2020/1828 no es la única norma de la Unión que España debía haber incorporado y no ha incorporado, ni el proyecto de ley de acciones colectivas es la única iniciativa que permanece sin calendario parlamentario. Existe un inventario creciente de directivas en mora y de leyes pendientes que hoy no tienen fecha, no por falta de urgencia técnica sino por falta de mayorías para aprobarlas. Mientras ese inventario crezca, la seguridad jurídica en materias de alcance masivo seguirá dependiendo de que los tribunales resuelvan, caso a caso, lo que el legislador debió resolver con carácter general. Aquí lo han hecho con acierto. Del coste de que tengan que hacerlo me ocuparé en el próximo artículo.