Jorge Werner Montero Mundt
Hay resoluciones que no cambian la ley y aun así cambian la conversación. La sentencia del Tribunal Supremo 1275/2026, de 22 de julio (Sala Primera, ponente Nuria Auxiliadora Orellana Cano, recurso 2571/2024, ROJ: STS 3314/2026, ECLI:ES:TS:2026:3314) es una de esas. Se acaba de incorporar a la base del CENDOJ y toca un punto que llevamos años discutiendo en los juzgados de lo mercantil: si un deudor cuyo único bien es su vivienda hipotecada por encima de su valor puede acogerse a un plan de pagos en concurso sin masa.
La respuesta del Supremo es que no. Conviene entender bien hasta dónde llega ese no.
Qué dice la ficha oficial
El resumen que publica el CENDOJ es breve: «Concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos, declarado con apertura de la fase de liquidación bajo la normativa anterior a la Ley 16/2022. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa sin realización de la vivienda habitual».
Detrás de esas dos frases hay un supuesto que veo casi todas las semanas.
El caso: una vivienda, dos hipotecas y un deudor sin hueco procesal
El deudor había entrado en concurso consecutivo con la ley anterior a la reforma de 2022. Con aquella norma, la liquidación se abría en el propio auto de declaración. Cuando la administración concursal pidió la conclusión por insuficiencia de masa, ya estaba en vigor el nuevo régimen de exoneración, y él solicitó la exoneración por la vía del plan de pagos.
Ahí aparece la trampa del derecho transitorio. Con la ley vieja aún no le había nacido el plazo para proponer plan de pagos. Con la ley nueva, ese plazo ya había precluido con la apertura de la liquidación. Entró con unas reglas y salió con otras.
Su único activo era la vivienda habitual, gravada con dos hipotecas cuya suma superaba el valor del inmueble. El plan que propuso consistía en mantener la primera hipoteca intacta y recortar la segunda hasta que ambas igualasen el valor de tasación del bien. Para el crédito exonerable no ofrecía nada: cero euros, porque no tenía recursos.
Las tres respuestas del Supremo
1. La extemporaneidad no puede perjudicar a quien nunca tuvo plazo
En este punto el Supremo da la razón al recurrente. No tiene sentido rechazar un plan de pagos por presentarse fuera de plazo cuando el deudor nunca dispuso de una oportunidad procesal real para presentarlo. La mala factura del derecho transitorio no puede pagarla quien no la causó.
Es un criterio útil y exportable a otros expedientes atrapados entre las dos leyes.
2. Un plan de pagos que ofrece cero euros no es un plan de pagos
Este es el motivo que realmente tumba el recurso. El artículo 496.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal exige que la propuesta incluya «expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan».
Si no se ofrece nada al crédito exonerable, no hay calendario. Y sin calendario falta el contenido mínimo que la ley reclama. El deudor estaba pidiendo, en el fondo, reordenar su hipoteca dentro de un procedimiento pensado para pagar algo a los demás acreedores.
3. El plan de pagos no cabe en el concurso sin masa
Y aquí el pronunciamiento que más ruido va a hacer: la modalidad de exoneración mediante plan de pagos no es aplicable a los concursos sin masa ni a los casos de conclusión por insuficiencia de masa activa.
La lógica es la del artículo 486 del TRLC, que ofrece dos caminos y solo dos: exoneración con plan de pagos sin previa liquidación, o exoneración con liquidación de la masa activa, régimen al que se remite expresamente cuando la conclusión se produce por insuficiencia de masa. El concurso sin masa tiene su propia puerta de salida, la del artículo 501, que contempla tanto el concurso sin masa sin liquidación como la insuficiencia sobrevenida.
No se puede empezar por una vía y terminar por la otra.
Qué significa en la práctica
Si eres deudor y tu situación encaja en el artículo 37 bis d) del TRLC —cargas y gravámenes superiores al valor de mercado de tus bienes—, esta sentencia te afecta de forma directa.
- La elección de vía deja de ser táctica. Si el concurso se declara sin masa o concluye por insuficiencia, la exoneración se pide por el artículo 501, no por plan de pagos. Intentar el cambio de carril es perder tiempo y una instancia.
- El «recorte de hipoteca» no se consigue por esta puerta. El artículo 492 bis.2 del TRLC recalcula las cuotas tomando solo la parte de deuda que no supera el valor de la garantía, pero su redacción está anclada al plan. Si el plan no está disponible, la herramienta tal como aparece en la ley tampoco.
- Ofrecer cero euros nunca es una estrategia. Aunque el deudor no tenga capacidad de pago, un plan sin calendario para el crédito exonerable está condenado. Si no hay nada que ofrecer, el camino correcto es la liquidación o el concurso sin masa, no el plan.
- La vivienda no se salva por defecto. Aquí el concurso concluyó sin realizar la vivienda habitual, pero eso no equivale a haberla protegido: las hipotecas siguen vivas y ejecutables por su cauce propio.
Si estás decidiendo por dónde entrar, en su día expliqué las diferencias en plan de pagos frente a liquidación. Esa elección, tras esta sentencia, pesa más que antes.
Lo que esta sentencia no resuelve
Conviene no leer más de lo que hay. El Supremo se pronuncia sobre vías procesales: dice que no se puede saltar del concurso sin masa al plan de pagos. No entra a analizar si el artículo 492 bis puede aplicarse por analogía dentro del propio concurso sin masa, que es la tesis que defiende una parte de la doctrina apoyándose en el artículo 4 del Código Civil y en la igualdad de trato entre acreedores de la misma clase.
Dicho de otro modo: el Alto Tribunal ha cerrado un continente, no ha vaciado su contenido. El recurso ya estaba desestimado por la falta de calendario, así que el tercer pronunciamiento llega como refuerzo argumental y sin el desarrollo doctrinal que la cuestión merece.
Y sobre todo: sigue pendiente el pronunciamiento del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada desde Murcia, que pregunta precisamente si el Derecho de la Unión permite excluir de la exoneración la totalidad de la deuda garantizada, incluido el exceso sobre el valor del inmueble. Ese es el frente que puede mover de verdad el marcador, como ya comenté al hablar de la exoneración del remanente hipotecario en concurso sin masa.
Una nota sobre las fuentes
Los datos identificativos de la resolución —órgano, fecha, número, ponente, recurso, ROJ y ECLI— y el resumen transcrito proceden de la ficha oficial del CENDOJ. El texto íntegro de la sentencia no es accesible sin superar el control de acceso del buscador, de modo que el desglose de los tres pronunciamientos se apoya en el análisis publicado en Economist & Jurist el 31 de julio de 2026. Lo señalo porque prefiero decir de dónde viene cada dato antes que atribuir al Supremo palabras que no he leído en el original.
Mi lectura
Esta sentencia no cierra la Segunda Oportunidad para nadie. Ordena el mapa. Dice por dónde se entra y por dónde no, y recuerda que el plan de pagos es un compromiso de pago, no un instrumento para renegociar una hipoteca sin ofrecer nada a cambio.
La pregunta de fondo —si el exceso hipotecario sobre el valor de la vivienda debe tratarse como deuda ordinaria y, por tanto, exonerarse— sigue abierta. Está en Luxemburgo. Mientras tanto, quien tenga una vivienda hipotecada por encima de su valor y quiera acogerse a la exoneración debe elegir bien la vía desde el primer escrito. Corregirla después ya sabemos lo que cuesta.