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Nuria Zorrilla Díez — Abogada y socia fundadora de Raich & Via Abogados y Economistas

La empresa no puede pagar, luego el administrador responde. Esa ecuación no está en la ley, pero opera en la práctica administrativa con la eficacia de una presunción y sostiene buena parte de los acuerdos de derivación que llegan a revisión.

El Tribunal Supremo ha vuelto a desmontarla, y lo ha hecho por donde importa: exigiendo que se identifique la causa legal concreta que activa el deber del administrador, en lugar de dar por supuesto que la insolvencia ya la contiene.

El caso: 319.686,02 euros anulados en casación

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 748/2025, de 12 de junio, dictada en el recurso de casación núm. 7236/2022, estimó el recurso y anuló la resolución que había declarado la responsabilidad solidaria de un administrador por deudas de la sociedad con la Tesorería General de la Seguridad Social. El importe derivado ascendía a 319.686,02 euros y correspondía a un período comprendido entre octubre de 2010 y julio de 2011.

La construcción de la Administración era la habitual: la sociedad se encontraba en situación de insolvencia y el órgano de administración no había convocado junta general en el plazo de dos meses. Sobre esos dos elementos, la TGSS declaró la responsabilidad solidaria.

El Supremo concluye que eso no basta.

Insolvencia y causa de disolución no son lo mismo

El eje del pronunciamiento es una distinción que en la práctica administrativa se difumina con frecuencia. El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital anuda la responsabilidad solidaria del administrador al incumplimiento del deber de promover la disolución cuando concurre una causa legal. Pero las causas de disolución son las tasadas del artículo 363 del propio texto refundido, y la insolvencia no figura entre ellas como causa autónoma.

La insolvencia es un dato económico que puede conducir a un escenario concursal y que suele venir acompañada de alguna causa de disolución —típicamente, pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social—, pero no la sustituye. Constatar impagos o falta de liquidez no equivale a identificar el presupuesto legal que activa el deber del administrador.

La consecuencia procesal es relevante: la Administración no puede limitarse a afirmar que la sociedad era insolvente. Debe identificar qué concreta causa del artículo 363 concurría, desde cuándo, y qué deber legal incumplió el administrador ante ella.

El estándar probatorio que se exige a la Administración

De la doctrina consolidada se desprende una carga de motivación en tres planos que resulta útil como esquema de revisión de cualquier acuerdo de derivación:

Primero, la causa de disolución. Identificada con precisión, no por remisión genérica a la situación económica. Con fecha de concurrencia, porque de ella depende el cómputo del plazo de dos meses.

Segundo, el incumplimiento del administrador. Acreditado, no presumido. Convocar junta, instar la disolución judicial o solicitar el concurso son deberes alternativos según el escenario, y la omisión debe referirse al que resultara exigible.

Tercero, la conexión temporal y material. El artículo 367 alcanza a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Determinar cuándo nació cada deuda no es un detalle: delimita el perímetro de lo derivable.

En el supuesto enjuiciado, las resoluciones administrativas se apoyaban en la insolvencia y en la falta de convocatoria, sin justificar suficientemente la existencia de una causa legal de disolución. Ese déficit de motivación fue determinante.

El paralelismo con la derivación tributaria

El caso resuelto se refiere a la Seguridad Social, pero el razonamiento interesa igualmente a quien trabaja el frente tributario, donde la derivación opera por cauces distintos y con presupuestos propios: los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria de los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria, sometidos a los procedimientos previstos en los artículos 174 a 176 LGT y, en el caso de la responsabilidad subsidiaria, a la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.

Son regímenes que no deben confundirse. Pero comparten una exigencia estructural que la sentencia subraya con claridad: la responsabilidad del administrador no surge automáticamente por el mero impago de la sociedad, sino que exige la concurrencia de los presupuestos legales y la acreditación de la conducta que funda la derivación. Y exige, además, una motivación que permita al interesado defenderse de algo preciso.

Esa es también, en la práctica, la primera línea de defensa. En los expedientes de responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad que llegan al despacho, una parte sustancial del trabajo consiste en verificar si el acuerdo identifica el supuesto concreto que invoca, si acredita los hechos que se atribuyen al administrador y si respeta el perímetro temporal de las deudas alcanzadas. No es infrecuente que alguno de los tres eslabones esté simplemente enunciado.

Qué revisar cuando llega el acuerdo

Para quien recibe un expediente de este tipo, y sin perjuicio de las particularidades del régimen aplicable, hay un orden de comprobaciones que rara vez decepciona:

La motivación, en su literalidad. Qué precepto se invoca y qué hechos se dan por acreditados. Una remisión genérica a la situación de la sociedad es un déficit alegable, no una descripción de conducta.

El perímetro temporal. Qué deudas se incluyen y cuándo nacieron respecto del momento en que se sitúa la causa de disolución o el presupuesto de responsabilidad. Es donde con más frecuencia aparecen importes que no deberían estar.

La conducta atribuida. Qué se dice que hizo o dejó de hacer el administrador, y si consta prueba de ello. Conviene documentar lo contrario: convocatorias, acuerdos, medidas adoptadas, gestiones de refinanciación, actuaciones ante la dificultad.

La posición concreta del administrador. Fecha de nombramiento y de cese, alcance de sus facultades, existencia de administración solidaria o mancomunada y reparto efectivo de funciones. La responsabilidad se predica de quien ostentaba el cargo y podía actuar.

Los plazos. Prescripción del derecho a derivar y caducidad del procedimiento son cuestiones que se pierden por no examinarlas a tiempo.

Una lectura para el trabajo diario

La sentencia no crea un blindaje. Cuando concurre una causa de disolución acreditada y el administrador desatendió sus deberes, la responsabilidad se declara y se sostiene. Lo que hace el pronunciamiento es devolver la carga al lugar que le corresponde e impedir que la derivación funcione como respuesta refleja ante cualquier sociedad insolvente.

Para el asesoramiento preventivo, la lectura es igual de clara: la mejor defensa se construye antes. Documentar la situación patrimonial, las convocatorias de junta, las decisiones adoptadas ante la dificultad financiera y las medidas de reestructuración intentadas no es un ejercicio formal. Es exactamente el material con el que después se acredita que el órgano de administración cumplió lo que la ley le exigía.

El análisis completo del procedimiento, con el detalle del iter administrativo y judicial, está disponible en el comentario a la Sentencia 748/2025 del Tribunal Supremo.