La STS 949/2026 acota la regularización de las reestructuraciones empresariales sometidas al régimen de neutralidad fiscal y eleva la exigencia de motivación cuando Hacienda pretende eliminar el diferimiento de las plusvalías.
Por Manel Espinosa González | Socio fundador de Allura & Peimondt, SLP | Col. ICATER 2279
Socio de recuperatudinero.com, stopbancos.com y empezardenuevo.com | Asesor mercantil de Cecot
¿Puede Hacienda considerar que una reestructuración empresarial carecía de motivos económicos válidos y, aun así, no poder hacer tributar inmediatamente toda la plusvalía latente?
Sí.
Y precisamente por eso la reciente STS 949/2026, de 20 de julio, merece bastante más atención que el habitual titular de "Hacienda gana" o "Hacienda pierde".
La cuestión que plantea el Tribunal Supremo es mucho más interesante para cualquier empresario o familia empresaria que haya creado -o esté pensando en crear- una sociedad holding familiar acogida al régimen FEAC: si la Administración aprecia una ventaja fiscal abusiva, ¿hasta dónde puede llegar la regularización?
La respuesta del Supremo introduce un límite que parece elemental, pero cuyas consecuencias son importantes: la reacción administrativa también debe ser proporcionada.
I. Qué es el régimen FEAC y por qué importa a las empresas familiares
Una familia empresaria puede reorganizar sus participaciones sin venderlas y, sin embargo, poner formalmente de manifiesto plusvalías muy relevantes.
El régimen fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores -el conocido régimen FEAC- permite, cuando se cumplen sus requisitos, diferir esa tributación.
La plusvalía no desaparece. Se difiere.
La lógica es bastante razonable: si no existe una venta ordinaria ni una realización económica efectiva de la ganancia, la factura fiscal inmediata no debería impedir por sí sola una reestructuración empresarial.
El problema empieza cuando Hacienda considera que aquella reorganización no respondía a motivos económicos válidos, sino que perseguía principalmente una ventaja fiscal abusiva.
La pregunta complicada viene después: ¿detectar un abuso permite deshacer fiscalmente toda la operación?
El Supremo acaba de decir que no necesariamente.
II. Lo importante de la STS 949/2026
Hay un detalle jurídico esencial.
La operación analizada se realizó en 2006 y estaba sometida al antiguo artículo 96.2 del TRLIS, no al actual artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Esto importa mucho.
La legislación vigente ya establece expresamente que la inaplicación del régimen puede ser total o parcial y que la comprobación debe dirigirse a eliminar los efectos de la ventaja fiscal.
La norma anterior no lo decía así.
Lo relevante de la STS 949/2026 es que el Supremo considera que el principio de proporcionalidad ya estaba implícito en aquella regulación, interpretada conforme al Derecho de la Unión Europea.
Y lo hace, además, en un caso particularmente incómodo para el contribuyente.
La inexistencia de motivos económicos válidos ya no era el centro de la discusión en casación.
El debate era otro: qué consecuencias podía extraer Hacienda de ello.
La Administración había identificado determinadas ventajas fiscales y había eliminado también el diferimiento de las plusvalías derivadas de las participaciones aportadas.
El Supremo estima el recurso y marca un límite.
La inaplicación parcial del FEAC debe dirigirse a eliminar los efectos de las ventajas fiscales perseguidas de forma abusiva e identificadas como tales por la Administración, sin extenderse automáticamente a otros efectos del régimen.
No es un matiz menor.
III. Hacienda necesita algo más para eliminar el diferimiento
Aquí aparece probablemente la parte más relevante de la sentencia.
El diferimiento de las plusvalías no es un accidente del FEAC. Forma parte de la propia naturaleza de un régimen diseñado precisamente para garantizar la neutralidad fiscal de determinadas reorganizaciones.
Por eso, si Hacienda pretende eliminar también ese diferimiento y obligar al contribuyente a tributar inmediatamente por la plusvalía latente, el Supremo exige una motivación reforzada.
La Administración deberá justificar que conseguir precisamente ese diferimiento era el objetivo principal perseguido y señalar los elementos probatorios que sostienen esa conclusión.
Dicho de manera más sencilla: no basta con detectar una ventaja fiscal discutible para considerar abusivas todas las consecuencias fiscales favorables de la operación.
Y ésta es una diferencia enorme.
IV. Ahorrar impuestos no equivale automáticamente a abusar
Hay otra afirmación del Supremo que merece salir de las páginas de una sentencia y entrar en el debate empresarial.
Obtener una ventaja fiscal no convierte por sí solo una operación en abusiva.
Y menos mal.
Nuestro ordenamiento no exige que, ante dos alternativas legales, el empresario deba escoger obligatoriamente la que más impuestos genere.
La planificación fiscal legítima existe. La economía de opción existe. Y el propio régimen FEAC existe precisamente porque el legislador ha considerado que determinadas reorganizaciones empresariales no deberían resultar penalizadas por una tributación inmediata.
Otra cosa es utilizar formalmente una reorganización como simple envoltorio para alcanzar una ventaja fiscal abusiva.
La distinción parece sencilla. En la práctica, es donde está prácticamente todo el problema.
La pregunta adecuada no es "¿La operación ahorra impuestos?". La pregunta es: "¿Qué ventaja se persigue, qué papel ocupa realmente dentro de la operación y qué efectos puede legítimamente corregir Hacienda?".
V. El TEAC abre una segunda discusión: qué ocurre con el dinero después
La historia no termina con el Tribunal Supremo.
Las resoluciones del TEAC de 8 de mayo de 2026 están profundizando, en determinados supuestos de aportación de participaciones a holdings familiares, en otra cuestión especialmente relevante: qué sucede posteriormente con determinados beneficios y reservas de las sociedades operativas.
Conviene separar ambos planos.
El Supremo fija límites al alcance jurídico de la regularización.
El TEAC está entrando, caso por caso, en la realidad económica de determinadas operaciones: origen de los fondos, disponibilidad, destino, reinversión, temporalidad y trazabilidad.
Y esto cambia bastante la forma de mirar una holding.
Porque la escritura de constitución sólo cuenta cómo empezó la historia. Los movimientos posteriores cuentan cómo continuó.
En los casos analizados por el TEAC, el recorrido de determinados recursos vinculados a beneficios o reservas de las operativas puede ser jurídicamente relevante.
No existe una regla mágica según la cual "reinvertir salva la operación". Pero tampoco puede ignorarse qué ocurrió realmente con el dinero.
VI. Una holding familiar no es solamente un problema fiscal
A partir de aquí termina lo que dicen estrictamente las resoluciones tributarias y comienza una conclusión profesional que, desde el Derecho mercantil, me parece especialmente útil.
Una sociedad holding no necesita tener una estructura artificialmente compleja.
No tiene que reproducir la actividad de sus participadas. Ni existe un único modelo de gobierno corporativo que constituya por sí mismo requisito para aplicar el FEAC.
Pero sí debería existir coherencia entre la función que atribuimos a la estructura y lo que posteriormente hace el grupo.
Si decimos que una holding se creó para centralizar inversiones, alguna vez tendremos que poder explicar qué inversiones centralizó.
Si pretendía facilitar la financiación del grupo, será lógico encontrar operaciones coherentes con esa función.
Si buscaba preparar el relevo generacional, tendremos que ver cómo se ha ordenado realmente la propiedad y el gobierno.
Y si determinados recursos se concentraron en la holding para continuar desarrollando el proyecto empresarial, interesa enormemente poder reconstruir qué ocurrió después con ellos.
No porque exista un formulario que obligue a hacerlo.
Porque los hechos suelen ser bastante más convincentes que las memorias redactadas años después.
VII. El error de diseñar una holding mirando únicamente el ahorro fiscal
En mi trabajo con reestructuraciones societarias, empresa familiar, litigación bancaria y situaciones de insolvencia, veo con frecuencia el mismo problema desde perspectivas distintas.
En proyectos como RecuperaTuDinero, StopBancos o EmpezarDeNuevo, donde trabajamos diariamente con las consecuencias jurídicas de decisiones financieras adoptadas años antes, hay una enseñanza que se repite: la estructura inicial importa, pero todavía importa más entender cómo evolucionará cuando cambien las circunstancias.
En empresa familiar ocurre exactamente lo mismo.
Una holding puede durar veinte, treinta o cuarenta años.
Durante ese tiempo cambiarán los socios, las generaciones, las necesidades financieras, las inversiones y probablemente también la fiscalidad.
Diseñarla únicamente preguntando cuánto ahorramos hoy es mirar un problema de décadas con una calculadora de doce meses.
VIII. El verdadero valor de la sentencia
La STS 949/2026 no convierte las holdings familiares en territorio inmune a Hacienda.
Ni debería.
La Administración conserva plenamente su capacidad de combatir operaciones abusivas.
Lo importante es otra cosa: también el poder de regularizar tiene límites.
La ventaja fiscal debe identificarse. La reacción debe guardar relación con ella. Y eliminar el propio diferimiento exige una justificación específica y reforzada.
Eso aumenta la seguridad jurídica.
Pero también eleva el nivel de exigencia para quienes asesoramos empresas.
Porque una estructura societaria no debería empezar a tener explicación cuando llega una inspección.
Debería poder entenderse mirando cómo se ha gobernado, dónde ha invertido, cómo se ha financiado y qué decisiones ha permitido adoptar.
Las estructuras familiares no se diseñan para sobrevivir a una inspección. Se diseñan para ordenar propiedad, gobierno, inversión y sucesión.
La fiscalidad debe acompañar ese proyecto. No sustituirlo.