A propósito de la jubilación del juez de menores Emilio Calatayud
Luis Soto Tejedor · Abogado (ICAB nº 47165) · SG Legal Consulting
I. Punto de partida: una jubilación que reabre un debate
El pasado 21 de julio, el Boletín Oficial del Estado publicaba el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se declaraba la jubilación, por incapacidad permanente, del magistrado Emilio Calatayud, titular durante casi cuatro décadas del Juzgado de Menores nº 1 de Granada. Su nombre trasciende el ámbito estrictamente jurisdiccional porque construyó, sentencia a sentencia, un modelo de justicia de menores basado en una idea sencilla y a la vez incómoda para buena parte del sistema: la respuesta al delito enseña más cuanto más se parece, en su ejecución, al daño causado. El joven que conducía temerariamente patrullaba con la policía local; el que había accedido ilícitamente a sistemas informáticos de varias empresas impartía clases de informática; el que había prendido fuego a papeles trabajaba con los bomberos.
Ese principio de correspondencia —no de crueldad, sino de sentido— nunca dio el salto sistemático a la jurisdicción penal de adultos. Y conviene preguntarse por qué, porque, como se argumentará, el obstáculo no es tanto normativo como de desarrollo y de gestión de la norma que ya tenemos.
II. El diagnóstico: penas cortas devaluadas y respuesta administrativa
Es un lugar común entre operadores jurídicos —y una percepción extendida en la opinión pública— que las penas cortas privativas de libertad sustituidas por multa cumplen una función más recaudatoria que correctiva. Quien puede pagar, paga y sigue como si nada; quien no puede, arrastra el impago hacia una responsabilidad personal subsidiaria que reintroduce la prisión por la puerta de atrás (art. 53 CP). En ambos casos, el reproche penal se diluye en una transacción económica que rara vez modifica la conducta del condenado ni repara, siquiera simbólicamente, a la víctima o a la comunidad.
La alternativa que ofrece el propio Código —los trabajos en beneficio de la comunidad (TBC), ya sea como pena autónoma del art. 39.i) CP y desarrollada en el art. 49 CP, ya sea como condición de la suspensión de condena del art. 84.1.3ª CP— tiene, sobre el papel, mucho mejor pronóstico resocializador. En la práctica, sin embargo, su ejecución suele reducirse a bolsas de tareas genéricas y preexistentes: limpieza de parques, apoyo en residencias, colaboración con Cruz Roja u otras entidades con convenio ya firmado. Tareas dignas y socialmente útiles, sin duda, pero que en la inmensa mayoría de los casos no guardan ninguna relación con el delito cometido, y que por tanto pierden buena parte de su potencial pedagógico: el condenado cumple, pero no necesariamente comprende ni interioriza el porqué de esa tarea concreta.
III. Lo que la ley ya dice (y que rara vez se aplica)
Conviene detenerse aquí, porque el hallazgo central de este artículo es que el legislador ya previó el criterio de afinidad que se suele reclamar como novedad. El art. 49 CP, al definir el contenido de los TBC, establece que estos obligarán al penado a prestar su cooperación no retribuida en actividades de utilidad pública que podrán consistir,
"en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares".
El precepto es, por tanto, inequívoco: la relación de similitud entre el delito y la tarea no es una ocurrencia doctrinal, es letra de la ley desde la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003. En el ámbito de la suspensión de condena, el art. 84.1.3ª CP añade un matiz interesante al referirse a los TBC como condición "especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor". La doctrina ha señalado con acierto lo indeterminado de esa remisión a la "reparación simbólica": el legislador apunta la idea, pero no construye ningún cauce administrativo que la haga operativa caso a caso.
Y ahí está, a mi juicio, el verdadero problema: no tenemos un vacío legal, tenemos un vacío de implementación. La norma habilita la afinidad delito-tarea desde hace más de veinte años; lo que falta es la infraestructura de gestión —bolsas de tareas clasificadas por tipología delictiva, convenios específicos entre juzgados de vigilancia penitenciaria, ayuntamientos y entidades del tercer sector— que permita al juzgador aplicar ese criterio de forma sistemática y no como excepción dependiente de la sensibilidad o la creatividad de cada titular del órgano.
IV. El paradigma Calatayud: lo que la jurisdicción de menores hizo posible
Es precisamente esa brecha entre norma y práctica la que Calatayud llenó, dentro del marco —más flexible y expresamente educativo— de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Su régimen de medidas, orientado por el principio del interés superior del menor y por una finalidad declaradamente educativa, permite al juez de menores diseñar la medida con un grado de individualización que el Código Penal de adultos, más rígido en su ejecución administrativa, no facilita del mismo modo. Calatayud no inventó una categoría penológica nueva: aplicó, con determinación judicial, el mismo principio de correspondencia que el art. 49 CP recoge para adultos, pero sin la muleta de una bolsa de tareas preexistente y genérica.
La pregunta que este artículo plantea es, entonces, doble: primero, si ese modelo de ejecución individualizada es trasladable —dentro de los límites de la mayoría de edad penal y de las garantías propias del proceso de adultos— a la ejecución de los TBC; y segundo, qué cambios normativos y organizativos, más allá de la mera voluntad judicial, harían falta para que la excepción se convierta en regla.
V. Propuesta: de la excepción judicial al protocolo de gestión
No se trata, conviene insistirlo, de reformar el contenido del art. 49 CP, que ya ofrece cobertura legal suficiente. Se trata de dotarlo de desarrollo reglamentario y de gestión administrativa. La propuesta que se defiende aquí se articula en tres niveles:
1. Bolsas de tareas afines gestionadas por administración local y organismos coordinadores. Los ayuntamientos —directamente o a través de organismos autónomos, mancomunidades o convenios con entidades del tercer sector— podrían clasificar su oferta de plazas de TBC por categorías vinculadas a bienes jurídicos: delitos patrimoniales con tareas de mantenimiento o reparación de espacios públicos o mobiliario urbano (el ejemplo del robo de cristales de comercios que ilustraba el planteamiento inicial de este trabajo es paradigmático); delitos contra la seguridad vial con tareas de sensibilización o apoyo a víctimas de accidentes; delitos leves contra el patrimonio de establecimientos con colaboración en asociaciones de comerciantes; delitos informáticos con formación digital a colectivos vulnerables. La clasificación por categorías no es una novedad conceptual: es la sistematización de lo que el propio art. 49 CP ya enuncia como posibilidad.
2. Carácter preferente, no imperativo, del criterio de afinidad. La reforma más prudente no impondría la afinidad como requisito de validez —lo que generaría problemas de disponibilidad real de plazas y riesgo de paralización de la ejecución—, sino que la establecería como criterio preferente que el juez o tribunal debería razonar expresamente si no aplica, cuando exista oferta disponible. Se trataría de invertir la carga de la inercia actual: hoy la tarea genérica es la regla y la afín es la excepción; la propuesta aspira a que sea al revés.
3. Coordinación interadministrativa entre juzgados de vigilancia penitenciaria y corporaciones locales. El actual art. 49.3ª CP ya prevé que "el trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin". Bastaría con activar, mediante instrucción de la Fiscalía General del Estado o protocolo del Consejo General del Poder Judicial, convenios marco tipo entre ayuntamientos y juzgados de vigilancia penitenciaria que estandaricen esa clasificación por tipología delictiva, evitando que dependa de la iniciativa aislada de cada partido judicial.
VI. Fundamento: justicia restaurativa y resocialización, no espectáculo punitivo
Esta propuesta no es ajena al marco de justicia restaurativa que inspira el Estatuto de la víctima del delito (Ley 4/2015, que traspone la Directiva 2012/29/UE): la reparación, incluso simbólica, del daño causado forma parte legítima de la respuesta penal moderna, junto a la retribución y la prevención. Tampoco contradice el mandato del art. 25.2 CE, que orienta las penas privativas de libertad —y, por extensión razonable, sus alternativas— hacia la reeducación y la reinserción social.
Conviene, no obstante, anticipar las objeciones más serias. La primera es el riesgo de convertir la pena en espectáculo o humillación pública, algo que también se ha reprochado, con matices, al propio modelo Calatayud. La afinidad delito-tarea debe diseñarse desde la utilidad pedagógica y social, no desde la exposición o el escarnio del penado; el art. 49 CP ya protege esto al exigir que la ejecución respete la dignidad del condenado y al no supeditar la pena al logro de intereses económicos. La segunda objeción es la disponibilidad real: no todas las categorías delictivas tienen una tarea afín evidente ni existen siempre plazas suficientes, lo que confirma que el criterio deba ser preferente y no absoluto. La tercera es de naturaleza constitucional: el art. 49 CP exige el consentimiento del penado para la imposición de TBC, garantía que en modo alguno debe verse erosionada por una mayor especialización de las tareas ofrecidas.
VII. Conclusión: a contracorriente de la tendencia legislativa reciente
Resulta significativo que esta reflexión llegue en un momento en que la tendencia legislativa más reciente en materia penal apunta en la dirección contraria: la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, ha endurecido el régimen de suspensión de condenas para reincidentes, reforzando la lógica del castigo severo frente a la de la respuesta individualizada. No se trata de negar la legitimidad de esa preocupación político-criminal, sino de advertir que el debate público sobre la eficacia de las penas alternativas se sigue librando casi en exclusiva en el terreno de la severidad —más años, menos beneficios—, cuando la experiencia acumulada durante casi cuatro décadas en la jurisdicción de menores demuestra que la variable determinante no es solo cuánto se castiga, sino cómo se ejecuta el castigo.
El legislador de 2003 ya intuyó, al redactar el art. 49 CP, que la pena enseña más cuando se parece al daño que repara. Queda pendiente, más de veinte años después, construir la infraestructura administrativa que convierta esa intuición legislativa en práctica judicial ordinaria. La jubilación de quien mejor la encarnó en la jurisdicción de menores es, quizá, la ocasión de recordarlo.