Luis Soto Tejedor
Abogado. ICAB nº 47.165 · SG Legal Consulting · Fundador de HumanJuris ·
SUMARIO Este artículo analiza la relación entre jueces y abogados desde una perspectiva humanista y constitucional, tomando como eje el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el estatuto del abogado en el proceso (art. 542 LOPJ), y las obligaciones del Estado en materia de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia (arts. 119 CE y 35 LOPJ). Se argumenta que el deterioro institucional —carga de trabajo, obsolescencia tecnológica, infrafinanciación— no puede trasladarse a la relación entre operadores jurídicos, y que la recuperación de los valores humanistas del proceso es una exigencia constitucional, no un ideal retórico.
Señoría:
Esta no es una demanda ni un recurso. No lleva número de procedimiento, no tiene súplica y no precisa de providencia. Es, simplemente, una carta. La carta que muchos abogados quisiéramos escribir alguna vez, y que pocas veces nos permitimos redactar porque la urgencia del siguiente escrito ya llama a la puerta.
Le escribo con el respeto que le debo, y que le debo genuinamente. No por la fórmula ritual con que abrimos nuestros escritos —"al Juzgado comparece…"— sino porque conozco lo que implica su cargo. Sé la soledad de la sala, el peso de cada resolución, la responsabilidad de decidir sobre la libertad de una persona, sobre su patrimonio, sobre el futuro de sus hijos. Usted, Señoría, no llega a esa silla por casualidad. La oposición a la carrera judicial es, estadísticamente, una de las más exigentes del ordenamiento español. Y ese esfuerzo no cesa con la toma de posesión. Lo sé. Y lo respeto.
Pero permítame decirle también algo que quizás nadie le dice desde este lado del estrado.
I. El abogado no es una molestia: fundamento constitucional de la defensa
Hay una imagen instalada en ciertos ambientes judiciales que sitúa al abogado como un obstáculo en el camino hacia la resolución del expediente. Esa imagen no solo es injusta; es jurídicamente insostenible.
El artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este derecho no se agota en el acceso formal al proceso: exige que las partes puedan ejercer sus derechos de alegación, prueba e impugnación en condiciones de igualdad real.1 Esa igualdad real, en la práctica, solo es posible mediante la asistencia letrada. El abogado no es, por tanto, un accesorio del proceso. Es la condición de posibilidad de que el proceso sea justo.
Art. 24.1 CE: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión."
El artículo 542.1 LOPJ define al abogado como quien "ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos". Esta función no es potestativa: en la mayoría de los procedimientos, la intervención letrada es preceptiva porque el legislador reconoce que sin ella el ciudadano queda en indefensión material.2 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 6.3.c) CEDH, ha extendido esta garantía incluso a quien no puede costear su defensa, imponiendo al Estado la obligación de proveerla.3
TEDH, Artico c. Italia (1980): El art. 6.3.c) CEDH exige que la asistencia letrada sea efectiva, no meramente nominal. El Estado responde cuando la defensa designada no actúa con la diligencia debida.
Cuando un abogado entra en un juzgado, entra la tutela judicial efectiva. No es retórica: es la garantía constitucional de que el ciudadano tendrá alguien que conozca las reglas del juego que se está jugando con su vida.
Por eso, con el debido respeto, le pido que cuando reciba un escrito de un letrado, lo vea como lo que es: un esfuerzo por trasladar a lenguaje procesal el sufrimiento, la pretensión legítima o la defensa de un ser humano que deposita en ese papel su esperanza de justicia.
II. El abandono compartido: medios materiales y dignidad institucional
Hay algo que usted y yo tenemos en común, más allá de la toga. Somos dos operadores jurídicos que el sistema ha abandonado.
A usted, Señoría, los poderes públicos le deben los medios necesarios para el ejercicio de la función jurisdiccional. No es una gracia: es una obligación constitucional. El artículo 35 LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales dispondrán de los medios necesarios para el ejercicio de la función jurisdiccional. La realidad, sin embargo, es que España invierte en justicia alrededor del 0,4% del PIB, frente al 0,6-0,8% de los países del norte de Europa.4 El resultado: salas sin climatización, sistemas informáticos obsoletos, personal insuficiente, y estadísticas de pendencia que sitúan a algunos juzgados españoles entre los más congestionados de la Unión Europea según los informes de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ).5
CEPEJ, European Judicial Systems (2024): España presenta aprox. 11,6 jueces por 100.000 habitantes frente a la media europea de 21,6, con una carga de trabajo por juez que duplica la media del Consejo de Europa.
El Tribunal Constitucional ha reconocido que las dilaciones indebidas derivadas de la sobrecarga judicial pueden vulnerar el artículo 24.2 CE, aunque ha precisado que no toda dilación es indebida: debe analizarse la complejidad del asunto, la conducta del órgano judicial y la del propio litigante.6 Lo que el TC no ha dicho —y nadie puede sostener— es que la sobrecarga estructural del sistema justifique tratos desconsiderados hacia quienes acuden a él.
STC 36/1984, de 14 de marzo, y doctrina consolidada: Las dilaciones procesales vulneran el art. 24.2 CE cuando son injustificadas y se prolongan más allá de lo razonable. La responsabilidad recae sobre el Estado, no sobre las partes ni sus representantes.
El problema no somos usted ni yo. El problema es el abandono sistemático de la Justicia como institución. Y ese abandono no puede convertirse en distancia entre quienes compartimos el mismo templo.
A mí, Señoría, me han construido un sistema en el que para presentar un escrito urgente debo batallar con plataformas de presentación telemática que fallan en el peor momento. El sistema LexNET —y sus sucedáneos autonómicos— genera incidencias cuya responsabilidad el Estado sistemáticamente no asume. La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, diseñó un sistema de compensación al turno de oficio que la doctrina colegial y la propia Abogacía han calificado reiteradamente de insuficiente.7
Cuando los malos tratos institucionales se cuelan en la sala de vistas —la presión de objetivos estadísticos del CGPJ, la falta de inversión, la politización de los nombramientos—, el riesgo es que la frustración se proyecte en el espacio equivocado. Que el juez vea en el abogado un generador de carga. Y que el abogado vea en el juez un obstáculo hostil. Y así se rompe algo esencial: el diálogo que hace posible la justicia.
III. Los valores humanistas del proceso: origen, erosión y necesidad de recuperación
El derecho procesal no nació para gestionar expedientes. Nació para proteger al más débil frente al poder. Las garantías del proceso —el principio de contradicción, el derecho de audiencia, la motivación de las resoluciones, la inmediación— no son tecnicismos procedimentales. Son conquistas civilizatorias con raíces en el humanismo jurídico del siglo XVI.
Francisco de Vitoria y Diego de Covarrubias y Leyva entendieron que el proceso judicial era el instrumento mediante el cual el ser humano podía obtener reparación frente a la arbitrariedad del poder. La Escuela de Salamanca elaboró una teoría del proceso que incorporaba la dignidad de la persona como valor fundante: no existía proceso justo sin que el afectado pudiera ser oído.8 Esa intuición del siglo XVI es hoy el artículo 24.2 CE, el artículo 6 CEDH y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Art. 47 CDFUE: "Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva... dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial."
Hoy, esos valores se erosionan silenciosamente. No por mala fe. Por desgaste. La LEC —cuyo artículo 1 declara que el proceso civil responderá a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad— se aplica en juzgados donde la inmediación es, con frecuencia, una ficción: el juez que firma la sentencia no siempre es el que presidió el juicio oral, pese a que el TC ha recordado que la vulneración del principio de inmediación puede constituir por sí sola lesión del artículo 24.2 CE.9
STS (Sala 1ª) de 18 de noviembre de 2010: La sentencia debe ser dictada por el mismo juez que presidió el juicio oral. El cambio de titular no subsanado vulnera el principio de inmediación y puede determinar la nulidad de actuaciones.
La eficiencia procesal no puede comprar el alma del proceso. Un trámite rápido que aplasta la dignidad de quien comparece no es justicia: es administración.
La doctrina procesalista española más autorizada ha insistido en que la oralidad, la inmediación y la concentración no son solo técnicas de aceleración del proceso, sino instrumentos al servicio de la verdad material y de la dignidad de las partes. Montero Aroca advierte que la conversión del proceso en un rito burocrático vacía de contenido las garantías constitucionales que le dan sentido.10
IV. Lo que le pido: reciprocidad, no sumisión
Le pido, Señoría, que cuando vea entrar a un abogado en su sala, recuerde que trae consigo a alguien que no pudo venir. Un anciano con una herencia disputada. Una madre que quiere ver a sus hijos. Un trabajador al que no le han pagado. Un extranjero que no sabe si podrá quedarse. El abogado es el puente entre ese ciudadano invisible y la justicia visible.
El Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, establece en su artículo 1 que la abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público. El Tribunal Constitucional ha declarado que el abogado es un colaborador de la Administración de Justicia, no un mero auxiliar de su cliente.11 Esa colaboración exige respeto recíproco: el abogado debe al tribunal la lealtad procesal que regula el artículo 247 LEC; el tribunal debe al abogado —y a través de él, al ciudadano— el trato que merece quien ejerce una función constitucionalmente reconocida.
Art. 247 LEC — Buena fe procesal: "Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe." Deber bilateral: obliga al abogado en sus alegaciones y al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
El abogado que discrepa respetuosamente de un juez no le falta al respeto: le rinde el mayor homenaje posible a la institución que ambos representan.
La discrepancia argumentada es, precisamente, la esencia del principio de contradicción. Sin defensa efectiva no hay proceso justo. Sin proceso justo no hay Estado de Derecho. El TC lo ha expresado con claridad: la indefensión que proscribe el artículo 24.1 CE puede ser generada también por quien, teniendo el deber de escuchar, no lo hace.12
V. Somos seres humanos: la dimensión personal del proceso
Hay una última cosa que quiero decirle, Señoría, y es quizás la más importante de esta carta.
Usted y yo somos seres humanos. La dogmática jurídica tiende a abstraer a sus actores: habla de "el órgano judicial", "la parte actora", "el letrado defensor". Esa abstracción es útil en los manuales; es peligrosa en la sala de vistas. Detrás de esos rótulos hay personas que tienen miedo al error, que tienen días malos, que cargan con responsabilidades que a veces pesan más de lo que podemos mostrar.
El artículo 10.1 CE proclama que la dignidad de la persona es el fundamento del orden político y de la paz social. La doctrina constitucional española, siguiendo la estela del pensamiento kantiano recogido por el Tribunal Constitucional Federal alemán, ha interpretado que esa dignidad irradia a todo el ordenamiento jurídico, incluyendo las relaciones procesales.13 Significa que el proceso judicial no puede ser un espacio donde la dignidad de quienes comparecen —partes, abogados, testigos— sea tratada como secundaria respecto de la eficiencia gestora.
STC 53/1985, de 11 de abril: "La dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás."
La justicia no es un edificio ni un código. Es una relación humana gobernada por reglas. Y como toda relación humana, se sostiene o se rompe en función del respeto y el reconocimiento mutuos.
Le agradezco, Señoría, que haya llegado hasta aquí. Esta carta no tiene súplica. Solo tiene esperanza: la de que la próxima vez que un abogado entre en su sala, usted vea en él a alguien que, como usted, lleva en sus espaldas el peso de una justicia que merece más de lo que el Estado le da, y que aun así, sigue presentándose.
Porque eso es lo que hacemos los dos, cada mañana. Seguir presentándonos.
Atentamente,
Luis Soto Tejedor
Abogado. ICAB nº 47.165 · SG Legal Consulting ·
1. STC 9/1982, de 10 de marzo; STC 104/2006, de 3 de abril. Doctrina consolidada sobre el contenido del art. 24.1 CE: el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el acceso al proceso, la contradicción, la prueba y la obtención de una resolución motivada y fundada en Derecho.
2. Arts. 23 y 31 LEC (preceptividad de la intervención de abogado); art. 542.1 LOPJ.
3. TEDH, Artico c. Italia, sentencia de 13 de mayo de 1980, Serie A nº 37. También: TEDH, Salduz c. Turquía, Gran Sala, 27 de noviembre de 2008.
4. Eurostat, Government expenditure by function (COFOG), serie 2022-2023. Para comparativa de inversión judicial: CEPEJ, European Judicial Systems, Report 2024 (2022 data), Consejo de Europa, Estrasburgo, 2024.
5. CEPEJ, European Judicial Systems — Efficiency and Quality of Justice, edición 2024. España: 11,6 jueces por 100.000 habitantes frente a la media europea de 21,6.
6. STC 36/1984, de 14 de marzo; STC 5/1985, de 23 de enero. Sobre dilaciones indebidas: STC 223/1988, de 24 de noviembre.
7. Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Real Decreto 1098/2011, de 22 de julio. Informes del Consejo General de la Abogacía Española sobre insuficiencia de módulos retributivos del turno de oficio (2019, 2021, 2023).
8. Baciero Ruiz, F.T., El concepto de dignidad humana en la Escuela de Salamanca, Cuadernos Salmantinos de Filosofía, 2007. También: Pérez Luño, A.E., La universalidad de los derechos humanos y el Estado constitucional, Universidad Externado de Colombia, 2002.
9. STC 229/2003, de 18 de diciembre; STS (Sala 1ª) de 18 de noviembre de 2010 (rec. 1787/2006): nulidad de actuaciones por cambio de titular sin preservar inmediación. También: STEDH Beraru c. Rumanía, 18 de marzo de 2014.
10. Montero Aroca, J., Los principios políticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001. También: Picó i Junoy, J., Las garantías constitucionales del proceso, Bosch, Barcelona, 2ª ed. 2012.
11. STC 113/2000, de 5 de mayo. Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, art. 1.
12. STC 48/1984, de 4 de abril; STC 176/1988, de 4 de octubre. Indefensión como privación del derecho de defensa con resultado material de perjuicio real y efectivo.
13. STC 53/1985, de 11 de abril; STC 120/1990, de 27 de junio. Sobre la dignidad como valor fundante del ordenamiento: Pérez Luño, A.E., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 11ª ed. 2017.