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Luis Soto Tejedor, autor de este artículo

Por qué la pregunta está mal planteada, y cómo el mito vocacional ha servido durante décadas para justificar la precariedad de una profesión regulada

Por Luis Soto Tejedor · Abogado · SG Legal Consulting 

RESUMEN / ABSTRACT

La abogacía española arrastra desde hace generaciones un relato de vocación heroica —la «alta función social» que menciona el propio Código Deontológico— que convive, cada vez con más fricción, con los datos: caída sostenida del número de colegiados, un máster de acceso que oscila entre 3.000 y 12.000 euros según la institución, tasas de burnout y ansiedad muy por encima de la media laboral, y hasta un 30% de profesionales que, si pudiera volver a elegir, no repetiría la carrera. Este artículo sostiene que la dicotomía del título —trabajo o vocación— está mal planteada: la abogacía es, jurídicamente, una profesión regulada con una función constitucional irrenunciable (el derecho de defensa del art. 24 CE), y el discurso vocacional, usado sin matices, ha operado durante décadas como coartada para normalizar condiciones laborales que en cualquier otro sector se calificarían sin dudar de precarias.

I. Una pregunta mal formulada

«¿Trabajo o vocación?» presupone que solo puede ser una cosa. La respuesta honesta, desde la práctica profesional, es que la abogacía es simultáneamente las dos cosas, y que precisamente esa simultaneidad es la que ha permitido, durante generaciones, exigir sacrificios de vocación mientras se pagan —o no se pagan— condiciones de trabajo. Conviene separar con precisión ambos planos: qué exige el ordenamiento jurídico de quien ejerce la abogacía, y qué relato cultural se ha construido alrededor de esa exigencia para hacerla más digerible.

II. Lo que dice la norma: función pública, no llamada interior

El propio Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía el 6 de marzo de 2019, recuerda en su Preámbulo que quien ejerce la abogacía debe tener siempre presente la alta función que la sociedad le confía, que supone nada menos que la defensa efectiva de los derechos individuales y colectivos cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal del Estado de Derecho. El artículo 1.1 del propio Código sitúa esa exigencia en términos de obligación deontológica, no de sentimiento personal: "los hombres y mujeres que ejercen la Abogacía están obligados a respetar la Deontología inspirada en los principios éticos de la profesión", con las consecuencias disciplinarias que ello conlleva conforme al régimen de responsabilidad de los profesionales de la Abogacía regulado en el Título XI del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo), y en particular las infracciones y sanciones tipificadas en sus arts. 124 a 127.

Esto es jurídicamente relevante porque desplaza el debate: la abogacía no exige vocación como requisito de acceso. El artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado como garantía procesal, y la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura (denominación actual tras su reforma por la Ley 15/2021, de 23 de octubre), regula ese acceso mediante criterios de capacitación técnica —formación especializada y superación de una evaluación de aptitud profesional, arts. 1 y 2— sin que en ningún momento la norma introduzca un juicio sobre vocación personal como condición habilitante. El deber de defensa efectiva, la asistencia al turno de oficio conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y el secreto profesional del art. 5 del Código Deontológico, no dependen de que el abogado concreto sienta pasión por su trabajo: son obligaciones de una profesión regulada, exactamente igual que un médico está obligado a atender una urgencia sin que se le exija devoción por la medicina para poder ejercerla.

La distinción importa: confundir función pública con vocación personal es el primer paso hacia la naturalización de la precariedad. Un funcionario público también desempeña una función social relevante, y a nadie se le ocurre argumentar por ello que deba trabajar gratis, sin límite de horario o sin cobrar las horas extraordinarias.

III. Los datos que desmontan el relato

El relato vocacional resiste cada vez peor el contraste con la realidad estadística. El número de personas colegiadas en España ha descendido de forma sostenida en la última década, pese a que Derecho sigue siendo de las carreras universitarias más demandadas. El máster de acceso a la abogacía, obligatorio desde 2011, oscila habitualmente entre 3.000 y 12.000 euros según la institución, una barrera económica de entrada que selecciona, en alguna medida, por capacidad de pago antes que por vocación. Y, una vez dentro de la profesión, el dato quizá más revelador: hasta un 30% de los abogados encuestados en un estudio sectorial reciente afirma que, si pudiera volver a elegir, no volvería a ser abogado.

A esto se suman los datos de salud mental que ya hemos desarrollado en otro artículo de esta serie: el 66% de la abogacía madrileña ha sufrido ansiedad en el último año según el estudio del ICAM, un 15,1% cumple criterios clínicos de burnout según el estudio de Economist & Jurist, y el 98,8% de los encuestados por Lefebvre e ISMA considera el estrés un riesgo elevado o muy elevado de la profesión. Ninguna de estas cifras es compatible con el relato de la vocación gratificante y autosuficiente que durante años ha servido para explicar —y silenciar— las condiciones reales del ejercicio.

IV. El cambio generacional: la vocación ya no basta

Un dato relevante de encuestas recientes sobre valores laborales de la juventud española es que la palabra que los jóvenes asocian mayoritariamente a su relación con el trabajo es «pasión» (15%) y «carrera profesional» (14%); solo un 5% la asocia con «sacrificio» o «servicio». Es un cambio de paradigma que la abogacía, como sector, no ha terminado de asimilar: generaciones anteriores aceptaban el sacrificio como parte inherente de la vocación; las generaciones actuales, con razón, distinguen entre el compromiso profesional y la disponibilidad ilimitada, y valoran la conciliación y el equilibrio vital tanto como el desarrollo de carrera. La caída de colegiaciones entre juristas jóvenes que optan por otras salidas profesionales —empresa, administración pública, doble titulación con perfiles más valorados en otros sectores— no es una crisis de vocación: es una respuesta racional a una ecuación de esfuerzo-recompensa que ya no compensa en los términos en que se planteaba hace veinte años.

V. La trampa del discurso vocacional

Aquí está, a nuestro juicio, el punto que más merece un examen crítico dentro de la propia profesión, y donde el desajuste normativo es más visible. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores fija límites objetivos a la jornada laboral —cuarenta horas semanales de promedio en cómputo anual— y el artículo 35 regula el régimen de horas extraordinarias y su compensación. Un abogado que ejerce en régimen de dependencia laboral en un despacho está, en teoría, amparado por ese marco. Pero una parte muy significativa de la abogacía joven ejerce bajo la fórmula del alta como trabajador autónomo desde el primer día, incluso cuando presta servicios de forma exclusiva o casi exclusiva para un único despacho —el supuesto que la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, califica en su artículo 11 como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)—, sin que en la práctica se formalice ese régimen ni se apliquen las garantías mínimas que el propio artículo 14 de esa ley reconoce a los TRADE en materia de descanso semanal, vacaciones anuales y jornada máxima pactada.

El discurso de la vocación —«esto no es un trabajo, es una misión»— ha sido durante décadas una herramienta extraordinariamente eficaz para justificar precisamente esa zona gris regulatoria: jornadas sin límite razonable en muchos despachos de estructura mediana y grande, pasantías y primeros años de ejercicio con retribuciones muy por debajo de lo que correspondería a la cualificación exigida por la Ley 34/2006, la normalización de la disponibilidad permanente como prueba de compromiso, y la culpabilización implícita de quien pone límites —"si de verdad te gustara esto, no contarías las horas".

No se trata de negar que la abogacía tenga, en efecto, una dimensión de servicio que la distingue de otras profesiones —el derecho de defensa, el turno de oficio, la asistencia letrada al detenido, son manifestaciones reales de función pública que no admiten regateo—. Se trata de separar con nitidez esa función pública, jurídicamente exigible y moralmente valiosa, del relato cultural que la ha usado como excusa para no profesionalizar las condiciones de trabajo del sector. Son cosas distintas, y solo la segunda merece una revisión crítica.

VI. Lo que sí es irrenunciable, y lo que no debería serlo

Conviene distinguir, con la misma precisión con la que se distingue en cualquier análisis deontológico serio, entre dos categorías de exigencia que con frecuencia se mezclan en el debate:

Irrenunciable, por mandato constitucional y deontológico: la diligencia en la defensa del cliente (art. 4 CD), el secreto profesional (art. 5 CD y art. 24.2 CE, en su vertiente de garantía del derecho de defensa), la asistencia al turno de oficio cuando corresponde (Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo), la comunicación tempestiva que exige el art. 12.B.2 del Código Deontológico, y el respeto a los tribunales y a la parte contraria del art. 10 CD. Ninguna reivindicación laboral legítima puede usarse para rebajar estos estándares, porque no protegen al abogado: protegen al justiciable y al sistema de justicia en su conjunto.

Perfectamente renunciable, y de hecho pendiente de revisión estructural: la jornada sin límite como prueba de compromiso —sin cobertura en los límites del art. 34 ET ni en las garantías del art. 14 de la Ley 20/2007 para quienes ejercen como TRADE—, la retribución por debajo de mercado en los primeros años de ejercicio bajo la excusa del aprendizaje, la disponibilidad permanente fuera de las obligaciones procesales concretas, y la estigmatización de quien antepone su salud mental o su vida personal a la disponibilidad total hacia el despacho o el cliente.

La confusión entre ambas categorías es, precisamente, el mecanismo por el cual el discurso vocacional ha logrado sobrevivir tanto tiempo sin ser cuestionado: cualquier reivindicación laboral se interpreta, por defecto, como una amenaza a la primera categoría, cuando en realidad solo afecta a la segunda.

VII. Conclusión: ni sacrificio heroico ni oficio cualquiera

La abogacía no es un trabajo cualquiera —tiene una función constitucional que ningún otro oficio comparte en los mismos términos— ni tampoco puede seguir sosteniéndose sobre el relato de la vocación sacrificial que durante generaciones ha servido para no preguntarse por las condiciones reales de quienes la ejercen. Es, con toda propiedad técnica, una profesión regulada con una función pública incorporada por diseño constitucional, y esa función pública exige exactamente lo que exige la ley y el Código Deontológico: diligencia, secreto profesional, defensa efectiva. No exige, ni debería seguir exigiendo de facto, la disponibilidad ilimitada, la retribución por debajo de mercado o la normalización del malestar psicológico como peaje de entrada. Separar ambas cosas —la función que no se negocia, de las condiciones que sí deberían negociarse— es, probablemente, el ejercicio de higiene profesional más urgente que tiene pendiente la abogacía española.

Referencias

[1] Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019, Preámbulo y art. 1.

[2] Constitución Española de 1978, art. 24 (derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa).

[3] Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura (redenominada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre), arts. 1 y 2.

[4] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, arts. 34 y 35.

[5] Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, arts. 11 y 14 (trabajador autónomo económicamente dependiente).

[6] Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento.

[7] El Confidencial / LinkedIn, "Cada vez menos personas quieren ser abogados en España", análisis sobre la caída de colegiaciones.

[8] El Derecho, "El 30% de los abogados no volvería a serlo si pudiera volver a elegir".

[9] Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), Estudio sobre la salud mental de la abogacía madrileña, 2024.

[10] Economist & Jurist, "Síndrome de burnout en la abogacía (II)".

[11] Lefebvre e Instituto de Salud Mental de la Abogacía (ISMA), I Estudio sobre la Salud y el Bienestar de la Abogacía Española.

[12] Pérez Latre, F. J. et al., "Ni solo salario ni solo vocación: qué esperan hoy los jóvenes del trabajo", 2026.