JUC


Macarena Soriano

Abogada especialista en Derecho de Familia

El análisis del ordenamiento civil y del Código de Derecho Canónico demuestra que acudir a los tribunales ante una ruptura no contraviene la fe, sino que constituye un imperativo de justicia y protección.

En la práctica letrada del Derecho de Familia nos encontramos de manera recurrente con un dilema que trasciende la estricta técnica procesal: el profundo conflicto ético y personal que afrontan los clientes de convicción católica ante el colapso de su proyecto conyugal. En no pocas ocasiones, el reparo moral o el temor a desobedecer un precepto religioso frena la adopción de medidas legales urgentes e indispensables para proteger la dignidad de la persona, regular la guarda y custodia de los hijos o reordenar situaciones patrimoniales objetivamente insostenibles.

Frente a la creencia errónea de que recurrir a los tribunales o instar la separación implica quebrantar la fe, el análisis riguroso de nuestro ordenamiento civil y canónico demuestra que la protección del cónyuge y de los menores constituye no solo una facultad legal, sino un auténtico imperativo de justicia.

El Código de Derecho Canónico (CDC) articula de forma diáfana el cauce para encauzar las crisis de convivencia a través de dos figuras jurídicas diferenciadas: la separación permaneciendo el vínculo y la declaración de nulidad matrimonial.

Si bien el canon 1151 CDC consagra la obligación de mantener la convivencia conyugal, el propio ordenamiento contemplativo de la Iglesia prevé excepciones legítimas. El canon 1153 CDC dispone expresamente que, si uno de los cónyuges pone en grave peligro corporal o espiritual al otro cónyuge o a la prole, o si de cualquier otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro causa legítima para separarse.

Por tanto, la cesación de la convivencia no vulnera el dogma ni supone incurrir en culpa moral cuando responde a la tutela de la integridad física, psicológica o moral del cónyuge o de los hijos.

A diferencia del divorcio civil —que disuelve un vínculo matrimonial legalmente válido con efectos ex nunc—, la nulidad canónica no destruye un matrimonio válido, sino que declara que dicho vínculo nunca llegó a constituirse por la concurrencia de un vicio u óbice substancial en el momento del consentimiento.

En la práctica procesal ante los Tribunales Eclesiásticos, la vía de impugnación con mayor recurrencia es el canon 1095 del CDC, en particular:

  • Canon 1095, 2.º: Grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar.
  • Canon 1095, 3.º: Incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. Incapacidad de asumir el consorcio de vida.

Tras la reforma impulsada por el Papa Francisco mediante el Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus (2015), los procesos de nulidad han ganado en celeridad y accesibilidad económica, eliminándose la exigencia de la doble sentencia conforme y previéndose el procedimiento abreviado (processus brevior) para supuestos de nulidad patente con conformidad de partes.

Desde la perspectiva del Derecho Procesal Civil, la gestión letrada de una separación o divorcio exige desvincular el plano ideológico o confesional de la estricta salvaguarda de los derechos de las partes y de la prole.

La redacción del Convenio Regulador (art. 90 del Código Civil y art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o la demanda en procedimiento contencioso (art. 770 LEC) deben gravitar sobre ejes fundamentales:

  1. El principio del favor minoris: La protección del interés superior del menor prima sobre cualquier discrepancia de los progenitores. La atribución de la patria potestad (reglada de forma compartida por principio general, salvo supuestos del art. 170 CC) y la fijación del régimen de guarda y custodia —donde la custodia compartida se consolida como modelo preferente por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo— deben velar por la estabilidad psicoemocional de los hijos.
  2. Pensión de alimentos y reequilibrio económico: La cuantificación de la pensión alimenticia (arts. 142 y ss. CC) constituye una obligación de ius cogens indisponible. Asimismo, la pensión compensatoria (art. 97 CC) busca corregir el desequilibrio económico patrimonial que la ruptura genere en uno de los cónyuges respecto de la situación disfrutada durante el matrimonio.

El abogado especialista en Derecho de Familia no es un mero ejecutor procesal. Actúa como un pacificador y un encauzador técnico en momentos de alta vulnerabilidad humana. Poner orden jurídico, garantizar una pensión justa para los menores y articular una separación legal o una demanda de nulidad no es un acto de ruptura con los valores personales o espirituales, sino un acto de responsabilidad y justicia procesal.

Afrontar una crisis matrimonial en el fuero civil o acudir a los tribunales eclesiásticos para examinar la validez del vínculo no significa fallar a los principios ni faltar a la fe. Supone utilizar las herramientas de Derecho que la ley y la propia Iglesia ponen a disposición de las personas para reordenar sus vidas con dignidad, proteger a los hijos y restablecer la paz jurídica y personal.