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Esteban Ceca Magán Socio. Presidente de honor y fundador de Ceca Magán Abogdos

El 12 de octubre actual la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo ha dictado un importantísimo Auto en el que con una argumentación jurídica apabullante y férrea ha desestimado el recurso interpuesto por la Administración del Estado y el Instituto Nacional de Estadística contra el Auto de 10 de septiembre de 2026.

 Autos ambos dictados por el alto Tribunal aceptando las medidas cautelares solicitadas por los partidos políticos VOX y Iustitia Europa para la suspensión del ejercicio del derecho de voto de cientos de miles de ciudadanos extranjeros que presuntamente y en número indeterminado podrían haber conseguido la nacionalidad española de modo mayoritariamente fraudulento y desde luego sin acreditar debidamente su derecho a nuestra nacionalidad.

Medidas cautelares, las del Auto de 10 de septiembre, establecidas antes de producirse la convocatoria del proceso electoral ahora en marcha; y que, por ello, deberían ser, bien levantadas, bien ratificadas por el Tribunal Supremo, tras el Real Decreto 806/2026, de 5 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado, y de convocatoria de elecciones generales para el día 29 de noviembre.

El Tribunal Supremo, en el segundo Auto ratifica plenamente y con el voto de cinco de sus seis magistrados, el contenido del de 10 de septiembre.

Resulta indispensable conocer inicialmente a quiénes afecta esta medida cautelar, y la consiguiente eliminación por el momento, de su condición de electores en las elecciones de noviembre. De una parte, a las personas que hayan obtenido la nacionalidad española por el ejercicio del derecho de opción de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, y aún no hayan sido inscritas en el Censo Electoral de Residentes Ausentes en el extranjero (CERA).

Por otro lado, a las personas que hubieran adquirido por el mismo sistema la nacionalidad española y ya figuraran inscritas en aquel censo. Todo ello hasta que se dicte sentencia en este proceso y referido siempre a los nacidos fuera de España de progenitores o abuelos que hubieran sido originariamente españoles y que perdieran o renunciaran a la nacionalidad por exilio político, ideológico, de creencia u orientación e identidad sexual. A nadie más. Téngase en cuenta esto último.

Partiendo de este análisis subjetivo hay quien ha tachado de chocante el pronunciamiento judicial, aun provisional, contenido en el Auto del Tribunal Supremo. Pero en modo alguno lo es, si se considera que en un sistema de democracia parlamentaria representativa, como el de nuestra Constitución de 1978, el procedimiento de elección de los parlamentarios, representantes de la voluntad de los ciudadanos y a su vez titulares estos últimos de la soberanía nacional, tiene la mayor relevancia para la legitimidad de las instituciones democráticas y sobre todo, del Estado de Derecho. Debiendo añadirse que el 2 procedimiento de elección de los representantes de esa soberanía nacional tiene que venir revestido desde su inicio y hasta su final, de las ineludibles garantías de transparencia y objetividad, junto con el principio de igualdad; pues todo ello constituye un pilar esencial del Estado de Derecho.

Garantizar el Derecho de participación

Pero es más. Ello no es por sí sólo suficiente, aunque sí indispensable. Pues el derecho de participación política de los ciudadanos, en su vertiente del derecho de sufragio activo y pasivo debe ejercitarse no sólo en condiciones de igualdad, sino también rodeado de todas las garantías que aseguren la veracidad y exactitud de la voluntad ciudadana expresada en cada voto.

Y que aquel ciudadano español incluido en la relación de electores, vaya a depositar su voto en una urna electoral, y tenga la seguridad y certeza de que junto a él todas las demás personas votantes cumplen los mismos requisitos que él. Desapareciendo así por completo del proceso electoral desde la confección del censo y hasta el depósito del voto en la urna, las más mínimas dudas de oscuridad o de irregularidad en la lista de electores con derecho a voto, por figurar legalmente inscritos en el censo electoral, al haber cumplido todas las exigencias establecidas en el artículo 68.5 del Texto Constitucional.

Precisamente y sólo de esta forma se conseguirá alcanzar una de las más significativas exigencias del Estado de Derecho: la de la limpieza del proceso electoral, permitiendo la elección directa de los representantes parlamentarios, como mandatarios de la soberanía nacional que ostenta el pueblo español. Con todo ello se conseguirá, sin duda, la preservación de un censo electoral seguro, veraz y transparente.

En el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado se señala que el derecho de sufragio es y resulta prácticamente omnímodo e incondicionado. Planteamiento que no sólo resulta chocante, sino completamente inasumible en un representante legal del Estado. Muy al contrario, y con arreglo a abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional, el ejercicio del derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, queda siempre supeditado a las exigencias constitucionales y legales, pues como tal derecho de participación en asuntos públicos es de configuración legal.

 De ahí que, por ejemplo, a efectos del proceso que comentamos, la condición de nacional español y la inscripción en el CERA no puede jamás conllevar aparejada automáticamente y en todos los procesos electorales el ejercicio del derecho de sufragio activo. Baste considerar el hecho de que en las elecciones locales, estos nacionales vía CERA no tienen derecho al voto, precisamente porque el legislador así lo ha prohibido en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. De forma que hay que llegar a la conclusión de que en estos casos prima en las elecciones la "vecindad residencial” del elector, sobre el propio derecho del sufragio activo del ciudadano inscrito en el censo de no residentes.

La legalidad del derecho de sufragio

Resaltando el auto que comentamos, en dura respuesta al recurso de la Abogacía del Estado, que el derecho de sufragio, en su doble modalidad, no es de carácter absoluto, sino supeditado a su configuración legal y a intereses generales de carácter supraindividual, para así preservar la veracidad e inexistencia de 3  irregularidades en el censo electoral, que debe prevalecer sobre el interés particular del ciudadano. Declaración lógica del Tribunal Supremo, dada su condición de máximo garante de la legalidad y, por tanto, dotado no solo de la potestad, sino también del deber y la responsabilidad de interpretar el ordenamiento jurídico y de aplicarlo.

Llegados a este momento, y para resaltar la enorme importancia del Auto del Tribunal Supremo, valga expresar estas cifras: a fecha 31 de agosto de 2026, día de cierre del censo electoral para las elecciones generales de 29 de noviembre, el número de personas que han adquirido la nacionalidad española al amparo de la mal denominada Ley de Nietos e inscritos en el CERA era de 168.896. A las que hay que añadir 96.895 solicitudes de nacionalidad aprobadas por el gobierno y pendientes de inscripción registral, más 304.272 aún sin resolución.

 En total, 570.063 personas. Más las no controladas y que en el propio recurso de la Abogacía del Estado se consideran como de imposible cuantificación, por falta de tiempo en su cómputo, y por la imposibilidad material de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el primero de los dos Autos, el de 10 de septiembre de 2026.

El adelanto electoral era a juicio de la Abogacía del Estado una causa fundamental para levantar la suspensión decidida por el Auto de 10 de septiembre de 2026. El Tribunal Supremo estima precisamente lo contrario. Y ello es completamente lógico, porque el anticipo electoral impone un claro acortamiento de plazos en todo este asunto; sin olvidar que según el artículo 118 de la Constitución resulta obligado (especialmente en este caso) el cumplimiento de una resolución judicial firme, como lo es el Auto en cuestión.

 Lo que lleva a la Sala a reforzarlo, mediante la parte dispositiva del nuevo Auto, que mantiene la suspensión decretada en el primero. Maxime cuando en la vista oral y pública previa a su dictado, ni la Administración General del Estado, ni la Oficina del Censo Electoral, como tampoco los Órganos Consulares dieron razón alguna justificativa del porqué del no cumplimiento en debida forma de lo ordenado por el Auto de 10 de septiembre de 2026.

Salvo la impropia razón (más bien absurda) y que para nada viene al caso, contenida en una certificación del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, de la adquisición de la nacionalidad española por parte de 74.503 judíos sefardíes (Sic!). Tema absolutamente ajeno al fondo del proceso y de los dos Autos de medidas cautelares.

De ello, deduce certeramente la Sala la evidencia de que le resulta imposible materialmente hablando a la Administración del Censo Electoral, ni a los registros consulares, dar cumplimiento a lo ordenado por el Auto de 10 de septiembre de 2026. Y que en estas circunstancias, persisten las razones, incluso agravadas, para mantener la suspensión del voto ya decidida por el primer Auto.

Señalando la Sala algo muy contundente. Y es que no se puede alegar sobre la imposibilidad material de ejecución de una resolución judicial, cuando la causa del incumplimiento reside precisamente en la propia Administración responsable de cumplirla.

 Por todo ello resulta claro para la Sala el riesgo de que si se levantara la 4  medida cautelar, podría un Censo de Electores, como el del CERA, carecer de las exigencias básicas y acumulativas de exactitud, veracidad, igualdad, objetividad y transparencia, que impone la celebración de un proceso electoral en una democracia parlamentaria representativa, como es la española.

 Sin olvidar que la existencia de una eventual irregularidad en el censo de electores afecta a todos los demás ciudadanos ajenos a la causa que haya podido motivarla. Lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso de la Abogacía del Estado y confirmar en su integridad el Auto de 10 de septiembre de 2026.