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Con esta tercera entrega se concluye la dedicación al Consejo para la Defensa del Contribuyente[1]. Hemos dejado a un lado su funcionamiento, su organización, etc… y nos hemos centrado en ofrecer a los lectores una visión en tanto que institución a la que se puede acudir, como se ha dicho, para interponer determinado tipo de queja y sugerencias. A estas se le dedican las líneas que siguen.

Las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, así como las entidades recogidas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria – masas patrimoniales sin personalidad jurídica, herencias yacente,…- pueden formular sugerencias al Consejo para la Defensa de los Contribuyentes que “podrán tener por objeto la mejora de la calidad o accesibilidad de los servicios, el incremento en el rendimiento o en el ahorro del gasto público, la simplificación de trámites administrativos o el estudio de la supresión de aquellos que pudieran resultar innecesarios, la realización de propuestas de modificaciones normativas, así como, con carácter general, la propuesta de cualquier otra medida que suponga un mayor grado de satisfacción de la sociedad en sus relaciones con la Administración Tributaria y para la consecución de los fines asignados a la misma.” Esas sugerencias “no tendrán, en ningún caso, la consideración de recurso administrativo, ni su interposición suspenderá la tramitación del procedimiento ni interrumpirá los plazos establecidos en la legislación vigente para la tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos. Las […]  sugerencias no condicionan, en modo alguno, el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar los que figuren en él como interesados. Las contestaciones y demás actos producidos por el Consejo para la Defensa del Contribuyente no constituyen ni reconocen derechos subjetivos o situaciones jurídicas individualizadas por lo que no son susceptibles de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional.”

Las sugerencias se pueden presentar por cualquiera de las personas y entidades indicadas, pudiendo el presentador identificarse o manteniéndose en el anonimato. Para su interposición no es preciso ostentar la condición de interesado en algún procedimiento administrativo tributario, la puede interponer cualquier persona si bien ateniéndose al objeto de las sugerencias arriba indicado. Para su presentación se podrá utilizar el formulario que podrá encontrarse en las dependencias de la Administración Tributaria estatal donde se podrá registrar, (o remitirse por correo certificado, o en otros organismos, como cualquier trámite administrativo), o en el formulario electrónico que aparece en la web del Consejo. La sugerencia puede ir acompañada de la documentación que su presentador estime conveniente.  

La sugerencia puede ser inadmitida por los mismos motivos que la queja, a saber, si se pretende   formular un recurso, una reclamación o ejercitar una acción, o trate asuntos que tiene un objeto ajeno a los indicados;  la sugerencia que adolezca de defectos insubsanable o no se subsanen por el presentador los defectos que se le comuniquen respecto de su sugerencia; o cuando en ella se utilicen palabras o expresiones inadecuadas u ofensivas.

Como la queja, también llegará al Consejo a través del filtro de su Unidad Operativa, donde se analizará y se tratará sobre su admisibilidad. “Presentada y admitida la sugerencia, la unidad operativa dará traslado de ella al órgano responsable del servicio administrativo afectado, el cual dará respuesta directamente y por escrito al interesado, y comunicará a la unidad operativa la solución adoptada.” Y “cuando las sugerencias pongan de manifiesto el desacuerdo con las normas tributarias, se remitirán, para su contestación, a los órganos de la Administración Tributaria a quienes corresponda, según la materia y el rango de la norma, la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación”,  de forma que “ Cuando la naturaleza de la sugerencia lo requiera, la comisión permanente del Consejo podrá formular las propuestas o informes […] o decidir su elevación al pleno.”

 

Nota clave: la actividad del contribuyente ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente no es un recurso administrativo, no suspende los plazos del procedimiento administrativo que pueda provocar su actividad, y sus contestaciones no son susceptibles de recurso.

Reflexión final: Haciendo circular los artículos precedentes en redes sociales, algunos profesionales del ámbito jurídico han manifestado en sus comentarios escepticismo frente a la utilidad práctica del Consejo de Defensa del Contribuyente. Junto al agradecimiento por la lectura se ha respondido con un hecho concreto. Hasta octubre de 2015, quien en España había perdido su juicio y tenía en su contra una sentencia, pero siguió en sus trece y obtuvo una sentencia favorable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sólo podía esperar el cumplimiento de esta sentencia europea. Desde octubre de 2015, con la incorporación a la Ley Orgánica del Poder Judicial del artículo 5 bis[2], y por ende su equiparable a varias de las leyes de enjuiciamiento, quien obtiene una sentencia favorable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y a pesar de su ejecución el derecho lesionado no queda enteramente satisfecho, puede interponer ante el Tribunal Supremo un recurso de revisión de la sentencia interna que le ha sido desfavorable. No cabe duda, la presión derivada del incremento de demandas ante ese Tribunal y las sentencias condenatorias al Reino de España, han coadyuvado a esa modificación legal. Lo mismo pasa con la actividad y efectividad del Consejo para la Defensa del Contribuyente: si no se presentan quejas y sugerencias, irá a su ritmo; si las quejas y sugerencias aumentan, su importancia, su incidencia en la Administración Tributaria aumentará. Con palabras coloquiales, hay que tirar del carro, que el carro no va solo.  Al margen de los honorarios profesionales, la interposición de quejas y sugerencias al Consejo para la Defensa del Contribuyente es gratuita.

 
[2] Art. 5 bis LOPJ : Artículo 5 bis. “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”

PARTE I

 

      

PARTE II

 

 

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca

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