JUC


Iluminado Prieto Curto

La incorporación del Reino de España a instituciones internacionales, Organización de Naciones Unidas, Consejo de Europa y Unión Europea, tiene consecuencias no sólo en los órdenes político, económico y social, también en el orden jurídico. En este, es preciso conocer las normas materiales y procesales supranacionales emanadas de esas instituciones internacionales; los materiales en cuanto mediante ellas se fijan derechos y obligaciones tanto para los Estados como para los particulares bajo su jurisdicción, las procesales en cuanto instituyen órganos de resolución de conflictos entre Estados o entre Estados y los particulares bajo su jurisdicción y, establecen normas procesales para ello.

Las tres instituciones internacionales citadas nacen tras la II Guerra Mundial, “Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas, resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles …” dice el primer párrafo del Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas por la cual “nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.” (1945) , dice el último párrafo de ese Preámbulo. En Europa se creó el Consejo de Europa (1949), la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1950) y la Comunidad Económica Europea (1957) hoy sustituida y sucedida por la Unión Europea.

De los tratados internacionales ratificados por España, con relación a los de la Organización de Naciones Unidas, centraremos la atención en tres, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Con relación a los del Consejo de Europa nos fijaremos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, con relación a los de la Unión Europea hemos de atender al llamado derecho originario, Tratado de la Unión Europea, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y distinguirlo del denominado derecho derivado, Reglamentos, Directivas y Decisiones principalmente dado su carácter de actos vinculante, además de Recomendaciones y Dictámenes, actos no vinculantes.

Para la resolución de conflictos entre Estados miembros de la ONU la Carta de las Naciones Unidas instituye la Corte Internacional de Justicia, artículo 92 y ss.; para la resolución de conflictos en la materia de derechos humanos, entre Estados o entre Estado y particular bajo su jurisdicción, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece un Comité de Derechos Humanos, parte IV; para la resolución de conflictos relacionados con tratados internacionales el Convenio de Viena sobre el Derechos de los Tratados hace referencia  a la Corte Internacional de Justicia, al arbitraje y a amigables componedores, artículo 66 y anexo; en Europa, en el ámbito del Consejo de Europa,  y con el fin de asegurar el respeto a los compromisos que resultan para los Estados del Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos, el Convenio instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, artículo 19 y; en el ámbito de la Unión Europea el Tratado de la Unión recoge el Tribunal de Justicia de la Unión Europea compuesto por el Tribunal General y el Tribunal de Justicia. 

Tanto el Convenio de Viena del Derecho de los Tratados en su artículo 27[1], en cuanto a norma internacional, como la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales en su artículo 31[2], en cuanto a norma nacional, fijan la prevalencia de la norma de los tratados sobre la norma interna.

El Código Civil aprobado en el año 1889 no tuvo hasta el año 1974 un artículo concreto que fijara las fuentes del ordenamiento jurídico español. El artículo 1 dice en su apartado 1 “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, en el apartado 5 hace referencia a los tratados internacionales indicando la aplicación directa de sus normas en España cuando tras ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y, en el apartado 6 hace referencia a la jurisprudencia, doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

La Constitución en su artículo 96.1 trata los tratados internacionales, admitiendo como el artículo 1.5 del Código Civil, ser parte del ordenamiento interno una vez publicados. En su artículo 10.2, la Constitución al tratar los derechos fundamentales, los recogidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de su texto, atendiendo a lo indicado en el artículo 53. 2 de su texto, son susceptibles de amparo constitucional, se han de interpretar “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Lo anterior suscita dos cuestiones concatenadas en la práctica jurídica española; una, como integrar las normas de origen internacional con las nacionales en su interpretación y aplicación y; dos, como aplicar en sede judicial las doctrinas de los órganos internacionales de resolución de conflictos en los conflictos nacionales.

 

[1] Convenio de Viena, art. 27: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. […]”

 

[2] Ley 25/2014, art. 31: “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.”