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En los procesos de separación o divorcio conflictivos, las tensiones emocionales derivan en ocasiones en actos impulsivos dirigidos a dañar el patrimonio familiar. Un error recurrente consiste en asumir que la copropiedad de las pertenencias adquiridas bajo la sociedad de gananciales ampara cualquier comportamiento sobre ellas, bajo la creencia de que nadie puede ser castigado por deteriorar lo que legalmente le pertenece. Sin embargo, la jurisprudencia y el Código Penal delimitan de forma tajante que la titularidad compartida no otorga inmunidad frente a los destrozos. Así lo analiza Ana Rodríguez Abogados en su blog, donde detalla los límites jurídicos, la calificación penal de estos actos y las vías de resarcimiento para el cónyuge perjudicado.

La naturaleza de la sociedad de gananciales y el delito de daños

La premisa jurídica fundamental reside en cómo se estructura la propiedad común en el régimen de gananciales del Código Civil español. A diferencia de una comunidad de bienes ordinaria por cuotas, los cónyuges no ostentan una parte material o divisible de cada objeto mientras subsista la sociedad o no se liquide; ambos son titulares indivisos de la totalidad del patrimonio común.

Por esta razón, cuando uno de los cónyuges destruye, inutiliza o menoscaba gravemente un vehículo, electrodomésticos, mobiliario o el propio inmueble conyugal, no está disponiendo de una propiedad exclusiva. Como subrayan desde el despacho Ana Rodríguez Abogados, la conducta encaja directamente en el tipo penal de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal, dado que se lesiona el derecho de propiedad legítimo que concurre sobre el bien a favor del otro partícipe. La cuantía del perjuicio tasado determinará si los hechos constituyen un delito leve de daños (cuando el valor no exceda los 400 euros) o un delito menos grave sancionado con penas de multa o incluso de prisión.

La excusa absolutoria y sus límites en situaciones de violencia

Uno de los aspectos más controvertidos en el ámbito penal familiar es la aplicación de la llamada excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, que exime de responsabilidad criminal por delitos patrimoniales cometidos entre cónyuges siempre que no medie violencia ni intimidación.

No obstante, desde la firma advierten de que este beneficio legal no opera como un escudo automático. En primer lugar, la exención no se aplica cuando los actos se producen mediando coacciones, amenazas o violencia física o psicológica, supuestos en los que el contexto agresivo reactiva toda la contundencia de la sanción penal. Asimismo, cuando los destrozos se cometen en un marco de conflicto de pareja o ruptura sentimental, suelen concurrir agravantes específicas o vincularse a conductas de acoso y coacción en el ámbito de la violencia de género o doméstica, lo que excluye de plano la impunidad.

Vía civil, liquidación y prueba de los hechos

Al margen del reproche penal, la vía de la responsabilidad civil permanece plenamente intacta. Quien deteriora o destruye un bien conyugal está legalmente obligado a reparar el menoscabo o compensar económicamente su valor. En el posterior proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, el cónyuge perjudicado puede exigir la inclusión del crédito derivado de la pérdida del activo, computándose el perjuicio a cargo de la porción correspondiente al cónyuge causante.

Para hacer valer estos derechos, la fuente experta incide en la necesidad de documentar minuciosamente los hechos desde el primer instante: fotografías, vídeos fehacientes, facturas de compra y presupuestos de reparación, así como la intervención policial si se producen altercados. Acudir a un asesoramiento técnico especializado resulta clave para canalizar la denuncia y evitar que el quebranto económico quede sin reparar.

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