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Arturo Ortiz Hernández. Abogado.

Una reflexión crítica sobre el Auto 287/2026, de 24 de abril, de la Audiencia Provincial de Málaga

La reforma introducida por la Ley 8/2021 supuso un cambio necesario en el tratamiento jurídico de las personas con discapacidad. Se abandonó el sistema de incapacitación para reconocer su capacidad jurídica y establecer los apoyos necesarios para que puedan ejercerla respetando su voluntad, deseos y preferencias.

El problema aparece cuando consideramos que respetar esa autonomía significa evitar la intervención judicial incluso en situaciones en las que puede resultar necesaria para prevenir un perjuicio.

El Auto 287/2026, de 24 de abril, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, constituye un buen ejemplo para reflexionar sobre esta cuestión.

Una hermana solicita medidas judiciales de apoyo para su hermano, que presenta sordera desde la infancia y un ligero déficit intelectual. El informe médico-forense reconoce que puede desarrollar autónomamente muchas actividades cotidianas, pero necesita asistencia para las actuaciones económicas, jurídicas, administrativas y contractuales.

La hermana pretende participar en la gestión bancaria, sanitaria y administrativa de su hermano. No solicita sustituir indiscriminadamente su voluntad, sino ayudarle a tomar decisiones y proteger sus intereses.

La Audiencia considera que la guarda de hecho que ya venía ejerciendo la familia resulta suficiente y confirma la denegación de las medidas judiciales solicitadas.

Y aquí es donde quiero detenerme.

Una cosa es que la guarda de hecho esté funcionando adecuadamente y otra muy distinta que sea suficiente para proteger a la persona frente a determinados riesgos jurídicos y patrimoniales, por eso la hermana que esta en el día a día solicita la medida de apoyo y nombramiento de curador.

Imaginemos que alguien convence al hermano para contratar un préstamo de 30.000 euros, prestar un aval o realizar una inversión que no comprende suficientemente.

¿Qué puede hacer su hermana?

Si conoce la operación, podrá acompañarlo, explicarle sus consecuencias e intentar evitar una decisión perjudicial. Pero ¿qué sucede si desconoce que se está realizando?

La guarda de hecho no impide que un tercero contrate directamente con la persona con discapacidad. Tampoco supone, por sí misma, que exista una resolución judicial que determine qué actuaciones necesitan asistencia.

Y ahí está, a mi juicio, el verdadero problema.

No podemos valorar la suficiencia de una medida de apoyo atendiendo exclusivamente a lo que ocurre dentro del entorno familiar. También debemos examinar qué puede suceder cuando la persona actúa fuera de él.

El artículo 269 del Código Civil permite constituir una curatela asistencial delimitando expresamente los actos para los que la persona necesita apoyo.

No estamos hablando necesariamente de una curatela representativa ni de sustituir sus decisiones. Hablamos de establecer que, para determinadas actuaciones de especial trascendencia económica, necesita la asistencia de otra persona.

Además, las medidas judiciales se inscriben en el Registro Civil, con las garantías y restricciones de publicidad legalmente establecidas. Existe, por tanto, una determinación formal de los apoyos necesarios que puede desplegar efectos jurídicos frente a terceros.

Y aquí encontramos otra consecuencia especialmente preocupante.

El artículo 1302.3 del Código Civil contempla la posibilidad de anular determinados contratos cuando una persona con discapacidad, provista de medidas de apoyo, contrata prescindiendo de ellas cuando eran necesarias.

Pero ¿qué ocurre cuando hemos denegado precisamente la constitución de esas medidas judiciales por considerar suficiente la guarda de hecho?

La necesidad de asistencia puede estar perfectamente acreditada en un informe médico-forense, pero no existe una resolución que determine para qué actos resulta necesaria.

Es cierto que la guarda de hecho constituye legalmente una medida de apoyo y que la aplicación del artículo 1302.3 deberá examinarse atendiendo a las circunstancias concretas. Pero la ausencia de una delimitación formal de los actos que requieren asistencia introduce una incertidumbre que no podemos ignorar.

Si posteriormente la persona contrae una deuda que no comprende o firma un aval perjudicial, su familia tendrá que afrontar un problema que podría haberse prevenido. Podrá intentar impugnar el contrato por las causas que legalmente procedan, pero se encontrará con mayores dificultades para acreditar qué apoyo resultaba necesario y en qué condiciones debía haberse prestado.

Hay que esperar que una justicia atascada dicte una resolución dos años después, cuando puede que haya habido transmisiones de terceros de buena fe.

Creo que los tribunales no son conscientes de sus propias deficiencias y de los problemas que generan con resoluciones extremadamente tardías. (por cierto en esta resolución no he analizado los tiempos)

No se trata de incapacitar preventivamente a una persona. Se trata de evitar que una necesidad de apoyo acreditada judicialmente quede sin una respuesta jurídica suficiente hasta que se produzca el perjuicio que precisamente pretendíamos evitar.

Comparto que la discapacidad no justifica automáticamente una curatela. También comparto que debemos evitar una judicialización innecesaria de la vida de las personas.

Lo que no comparto es que el buen funcionamiento cotidiano de una guarda de hecho permita concluir, sin un análisis específico de los riesgos, que cualquier medida judicial resulta innecesaria.

¿Debemos esperar a que una persona pierda sus ahorros, sea víctima de una estafa o contraiga una deuda que no comprendía para reconocer que necesitaba un apoyo jurídico adicional?

La intervención judicial no debe convertirse en una respuesta automática, pero tampoco puede quedar relegada a cuando el perjuicio ya se ha producido.

La autonomía y la protección no son conceptos incompatibles. Una curatela asistencial correctamente delimitada puede permitir que la persona continúe tomando sus propias decisiones, con la seguridad de contar con el apoyo que realmente necesita.

La Ley 8/2021 no debería interpretarse como una invitación a intervenir cada vez menos, sino a intervenir cuando sea necesario, en aquello que sea necesario y con la intensidad estrictamente necesaria.

Y, en ocasiones, proteger adecuadamente también significa anticiparse al daño.