Álvaro Sánchez Alonso, director del Área de Ley de Segunda Oportunidad de Arriaga Asociados
Un juzgado mercantil de Alicante cuestiona ante el Tribunal de Justicia la doctrina del Supremo de febrero de 2026, que limita la exoneración a los créditos reseñados por el deudor e identificados en el auto
Desde febrero, cada auto de exoneración que se dicta en España arrastra una pregunta incómoda: ¿qué pasa con la deuda que el deudor no incluyó? El Tribunal Supremo respondió en sus sentencias 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero, que la exoneración alcanza solo a los créditos que el deudor ha reseñado y que la resolución identifica, de modo que los demás créditos exonerables subsisten. Ahora será el TJUE el que diga si esa tesis es compatible con el Derecho de la Unión.
La pregunta llega desde la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante (plaza n.º 1), que en un auto de 27 de octubre de 2026 plantea cinco cuestiones prejudiciales sobre los artículos 2, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023.
El origen de la cuestión: un crédito de 8.880 euros
La deudora, persona física, obtuvo la exoneración en un concurso sin masa mediante Auto 439/2026, de 1 de septiembre. Había aportado una relación de doce créditos frente a seis entidades financieras, por 57.301,33 euros. Uno de ellos, de 8.880,95 euros, era de BBVA, que estaba personada en el procedimiento y no se opuso.
Fue después, con la exoneración ya concedida, cuando el banco solicitó la aclaración y el complemento del auto para que se relacionaran individualmente los créditos exonerados. Aportó entonces una referencia contractual que no había facilitado antes. Subsidiariamente, pidió que se declarase que la exoneración no alcanza a los créditos no identificados de forma individual.
El juzgado considera que no puede resolver sin conocer el alcance de la Directiva y suspende exclusivamente ese incidente. Recuerda que el auto de concesión no es firme, porque la solicitud de complemento interrumpió el plazo de recurso (art. 215.5 LEC), y despeja una duda previa: aunque el art. 20 de la Directiva se refiere a «empresarios insolventes», también se aplica a esta deudora. España ejerció la facultad del art. 1.4 y, según la STJUE de 7 de noviembre de 2024 (Corván y Bacigán, C-289/23 y C-305/23), las normas aplicables a las personas físicas no empresarias deben ajustarse al título III.
Lo que pregunta y lo que propone
El auto no se limita a preguntar: el magistrado propone una respuesta a cada cuestión, y la línea es nítida. La «plena exoneración de deudas» (arts. 2.1.10 y 20.1 de la Directiva) es un concepto autónomo que comprende todas las deudas pendientes exonerables, salvo las que el Estado miembro excluya o restrinja conforme al art. 23. Y, aunque no fuera así, el principio de efectividad impediría introducir por vía jurisprudencial una limitación que la ley no prevé y que no se había exigido desde 2013.
Limitar la exoneración a los créditos identificados no equivale, según el juzgado, a excluir «categorías específicas» de deudas (art. 23.4). Es una restricción del art. 23.2, que requiere circunstancias bien definidas y que corresponde establecer al legislador, no a la jurisprudencia.
Tampoco le convence el argumento de la buena fe. La ley ya la protege con la denegación y la revocación de la exoneración (arts. 487.1 y 493 TRLC), y la regla del Supremo trata igual al que esconde una deuda que al que sencillamente no sabía que existía. Para el juzgado, el principio de proporcionalidad se opone a una aplicación automática que no valore la buena fe del deudor ni la conducta del acreedor que, personado y con la información en su poder, no la aportó.
La última cuestión es eminentemente práctica: no cabe exigir un importe concreto, que a menudo solo el acreedor puede liquidar, y debería bastar con que la resolución se remita a la relación de acreedores que consta en autos, certificada por el letrado de la Administración de Justicia.
Los argumentos de fondo
El primero es de legalidad. El art. 489.1 TRLC extiende la exoneración a «la totalidad de las deudas insatisfechas», y sus excepciones atienden a la naturaleza de la deuda, nunca a su identificación. El preámbulo de la Ley 16/2022 declara, además, que la exoneración se amplía a todas las deudas concursales y contra la masa.
El que el propio juzgado considera central tiene que ver con las fuentes del Derecho. El art. 23 de la Directiva presupone una decisión del legislador nacional debidamente justificada. La jurisprudencia complementa el ordenamiento, pero no es fuente del Derecho (art. 1.1 y 1.6 CC), de modo que una restricción creada por una resolución judicial difícilmente encaja en esa exigencia.
Hay también un problema de coherencia. El Derecho concursal penaliza al acreedor que no comunica su crédito, y el art. 396.1 TRLC impide que quede en mejor posición que los demás. Con la tesis del Supremo ocurre justo lo contrario: el acreedor ausente conserva íntegro su crédito frente a un deudor exonerado de todo lo demás. El auto cita, además, el caso de Francia, donde, hasta donde el juzgado ha podido comprobar, la limitación vinculada a la comunicación del crédito la fija la ley y va acompañada de un trámite de información a los acreedores.
Por qué importa fuera de Alicante
En el concurso sin masa no hay, como regla, administración concursal, ni comunicación de créditos, ni lista definitiva. La exoneración se apoya solo en la relación del deudor, que no puede completarse una vez concluido el concurso. Y el deudor no suele disponer de un registro completo de su pasivo, porque la cesión de créditos es válida sin su consentimiento ni notificación (arts. 1526 y 1527 CC). El juzgado aporta su propia cifra: más de 900 autos de exoneración desde 2023, lo que supone transcribir a mano entre 4.500 y 9.000 créditos. Con la doctrina actual, cada error puede dejar viva una deuda.
Lo más delicado son las exoneraciones ya concedidas, en su mayoría firmes y otorgadas con fórmulas que se remiten a la ley. Según el auto, los acreedores ya las están discutiendo por tres vías: solicitando el complemento, oponiéndose a la exoneración o sosteniendo después, frente al deudor, que su crédito no quedó exonerado.
Nuestra valoración
Quien llega a la segunda oportunidad casi nunca sabe con exactitud lo que debe. Lo vemos a diario. El problema de fondo no es la mala fe, sino la falta de información: el deudor ha perdido el control de su pasivo, no sabe que su préstamo lo compró un fondo y ahora lo gestiona una recobradora con otro nombre, y no tiene medios para obtener un desglose exacto que solo el acreedor puede facilitar. Como recuerda el propio auto, el deudor sin bienes es quien menos acceso tiene a asistencia especializada. Exigirle una identificación precisa y hacer depender de ella la extinción de la deuda castiga precisamente a quien más necesita la exoneración.
Esto no convierte la identificación de los créditos en un trámite menor; es una exigencia legítima y hay que cuidarla al máximo. Pero la omisión de un crédito por desconocimiento no equivale a ocultación, y la ley ya sanciona esta última con la denegación o la revocación de la exoneración.
El TJUE ya ha admitido que los Estados miembros excluyan o restrinjan la exoneración de determinados créditos, pero no se ha pronunciado sobre si puede hacerse depender de la identificación de cada uno. A nuestro juicio, su respuesta será decisiva en dos puntos: si la restricción debe proceder del legislador y si una exigencia de contenido tan indeterminado cumple el requisito de «circunstancias bien definidas».
Mientras tanto, el planteamiento de la cuestión no prejuzga el fallo ni vincula a otros juzgados, que previsiblemente seguirán aplicando la doctrina del Supremo. Nuestro consejo es no confiarse: relacionar con el máximo detalle todos los créditos, documentar las gestiones hechas para identificarlos (CIRBE, ficheros de solvencia, reclamaciones recibidas) y conservar la certificación de la relación de acreedores.