Catedrático de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid Consejero académico de Estudio Jurídico Sánchez Calero Resumen: Este artículo ofrece un comentario sintético y urgente de las Conclusiones que presentó, el pasado 22 de octubre de 2026, el Abogado General del TJUE en el asunto C-578/25 Ariez (ES) sobre una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid referida a la exoneración del pasivo insatisfecho y la exclusión de las deudas tributarias. Sumario: 1. La importancia de las Conclusiones del Abogado General del TJUE. 2. ¿Cuál es el supuesto de hecho que subyace a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid ante el TJUE? 3. ¿Por qué la Audiencia Provincial de Valladolid plantea ante el TJUE una cuestión prejudicial referida a la conflictiva cuestión de la exoneración del pasivo insatisfecho y la exclusión de las deudas tributarias? 4. ¿Cuál es el substrato normativo de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid ante el TJUE?: 4.1. La Directiva sobre reestructuración e insolvencia. 4.2. El Texto Refundido de la Ley Concursal. 5. ¿Qué criterios interpretativos ofrece al TJUE su Abogado General en sus Conclusiones?: 5.1. Los tres presupuestos de su razonamiento. 5.2. La cuestión que se plantea ante el TJUE, 5.3. Los criterios interpretativos que ofrece el Abogado General a la Sala del TJUE. 6. Conclusiones: 6.1. Del Abogado General 6.2. Reflexión de justicia material.
Alberto J. Tapia Hermida
1. La importancia de las Conclusiones del Abogado General del TJUE
El día 22 de octubre de 2026 se publicaron las Conclusiones del Abogado General del TJUE en el asunto C-578/25 Ariez (ES) sobre una cuestión prejudicial planteada por la AP de Valladolid referida a la conflictiva cuestión de la exoneración del pasivo insatisfecho y la exclusión de las deudas tributarias[1].
Consideramos que estas Conclusiones del Abogado General del TJUE tendrán un impacto particular en nuestro Ordenamiento por dos motivos:
a) Desde el punto de vista sociológico, se trata de un asunto de máxima actualidad en nuestro país. Resulta innecesario -por evidente- referirnos a la multitud de litigios suscitados por esta “Ley de la Segunda Oportunidad” que incluso ha incentivado la aparición de una industria litigiosa floreciente.
b) Desde el punto de vista jurisdiccional, aun cuando el documento que recoge las Conclusiones del Abogado General del TJUE acaba con una Nota de estilo que advierte: “El Abogado General propone al Tribunal de Justicia dar una solución jurídica determinada a un asunto, pero sus conclusiones no son vinculantes a la hora de dictar sentencia”; es lo cierto que la estadística nos muestra que, por regla general, la Sentencia del TJUE sigue el camino sugerido por estas Conclusiones.
Dada la complejidad de esta cuestión, usaremos el método socrático de las preguntas retóricas para intentar ser lo más claros y sintéticos que podemos ser[2].
2. ¿Cuál es el supuesto de hecho que subyace a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid ante el TJUE?
La AP de Valladolid conoce de un litigio entre una pareja insolvente y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación con una solicitud de exoneración de deudas, presentada por la pareja durante el procedimiento concursal conjunto al que estaban sometidos.
La AEAT se opuso a que se concediera esta exoneración respecto del hombre, debido a la existencia de deudas tributarias impagadas de más de 40 000 euros, que pesaban sobre él en virtud de un acuerdo que lo declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias de una sociedad de la que era administrador.
La pareja estima que la denegación de la concesión de la exoneración de deudas es desproporcionada.
La AEAT alega que el carácter desproporcionado no figura en la legislación española como excepción a las causas de exclusión que permita obtener una exoneración de deudas.
3. ¿Por qué la Audiencia Provincial de Valladolid plantea ante el TJUE una cuestión prejudicial referida a la conflictiva cuestión de la exoneración del pasivo insatisfecho y la exclusión de las deudas tributarias?
Llegados a este punto, la AP de Valladolid considera que esta exclusión no es proporcionada, pero estima que no está facultada para dejar de aplicarla; lo que le conduce a plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.
En sus Conclusiones, el Abogado General expone: “Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar, en particular, cuáles son las consecuencias que el juez nacional debe extraer en caso de apreciar falta de proporcionalidad entre una denegación de exoneración de deudas y la imposibilidad de que dicho juez llegue a una interpretación de su Derecho nacional conforme con la Directiva sobre reestructuración e insolvencia. El Tribunal de Justicia deberá dilucidar si es posible que el juez nacional haga una aplicación directa de esta Directiva”[3].
4. ¿Cuál es el substrato normativo de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid ante el TJUE?
Para comprender la “tensión dialéctica” que aprecia la Audiencia Provincial de Valladolid y le lleva a plantear ante el TJUE una cuestión prejudicial referida a la conflictiva cuestión de la exoneración del pasivo insatisfecho y la exclusión de las deudas tributarias; debemos reparar en dos disposiciones:
4.1. La Directiva sobre reestructuración e insolvencia
Esta Directiva sobre reestructuración e insolvencia[4] establece, en su art.23 una serie de excepciones y comienza señalando: “Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o
restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba”.
4.2. El Texto Refundido de la Ley Concursal
Este el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC)[5] establece, en su artículo 487, apartado 1, punto 2, establece que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, entre otros, el deudor que, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. ¿Qué criterios interpretativos ofrece al TJUE su Abogado General en sus Conclusiones?
5.1. Los tres presupuestos de su razonamiento
El Abogado General parte de tres constataciones:
a) Primera, constata que el artículo 23 de la Directiva deja un amplio margen de maniobra a los Estados miembros para establecer excepciones al régimen de exoneración de deudas. Así, en su apartado 2 establece una lista no exhaustiva de supuestos en los que los Estados miembros pueden mantener o introducir excepciones por las que se deniegue o restrinja el acceso a la exoneración de deudas y en su apartado 4 enuncia una lista de categorías específicas de créditos que cabe excluir de la exoneración de deudas). Por ello, deduce que el propio artículo 23 únicamente contempla una armonización mínima de las excepciones al principio de plena exoneración de deudas.
b) Segunda, constata que el legislador español, al establecer la exclusión del artículo 487, apartado 1, punto 2, del Texto Refundido de la Ley Concursal hizo uso de la anterior facultad.
c) Tercera, que el TJUE ya ha declarado que la Directiva no se oponía a una disposición nacional como la citada, siempre que del Derecho nacional se dedujera que esa exclusión estaba justificada por un interés público legítimo, extremo que correspondía apreciar al juez nacional.
5.2. La cuestión que se plantea ante el TJUE
De las tres constataciones, el Abogado General infiere que la cuestión que se plantea ante el TJUE es si una disposición nacional como la mencionada, que contempla un supuesto adicional de denegación de acceso a la exoneración de deudas con respecto de la relación no exhaustiva de la Directiva y que, según la AP de Valladolid, no es ni proporcionada ni cabe interpretarla de conformidad con esa Directiva, puede ser inaplicada por el tribunal español.
5.3. Los criterios interpretativos que ofrece el Abogado General a la Sala del TJUE
A partir de este punto, el Abogado General ofrece al TJUE los criterios interpretativos siguientes:
a) La apreciación de la proporcionalidad de esa disposición debe realizarla el juez nacional, bajo el control de su órgano jurisdiccional supremo. En cuanto a la interpretación de la AP de Valladolid; el Abogado General considera que, de los propios términos de la petición de decisión prejudicial, se desprende que existen varias resoluciones contradictorias de órganos jurisdiccionales españoles, lo que supuestamente evidencia que no es imposible una interpretación conforme con la Directiva. Considera que ambas premisas son, por lo tanto, cuestionables.
b) A pesar de lo anterior, el Abogado General lleva a cabo su análisis y determina que el principio de primacía del Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar una disposición de Derecho nacional incompatible con las disposiciones de los artículos 20 y 23, apartado 2, de la Directiva, ya que esas disposiciones carecen de efecto directo.
c) El razonamiento del Abogado General sigue recordando que, para tener efecto directo y poder ser invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, las disposiciones de una directiva no deben estar sujetas a ninguna condición y deben ser suficientemente precisas. Una disposición del Derecho de la Unión es, por un lado, incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros y, por otro lado, suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez cuando establece una obligación en términos inequívocos.
d) El Abogado General aplica la doctrina anterior a los artículos 20 y 23.2 de la Directiva para llegar a las conclusiones siguientes:
d.1) El artículo 20 de la Directiva, que establece el principio de exoneración de deudas, no es incondicional, ya que existen excepciones en el propio texto de la Directiva y los Estados miembros pueden incrementar el número de estas.
d.2) El artículo 23.2 de la Directiva tampoco es incondicional en la medida en que establece una relación no exhaustiva de excepciones al principio de exoneración de deudas. Así, cada Estado miembro debe determinar las excepciones que desea aplicar, lo que exige adoptar un acto.
d.3) El artículo 23.2 de la Directiva tampoco es lo suficientemente preciso como para justificar que deje de aplicarse una disposición nacional contraria. En este sentido, una interpretación diferente equivaldría a permitir que los jueces nacionales dejen sin aplicar todas las disposiciones nacionales mediante las cuales los Estados miembros hayan decidido establecer excepciones adicionales a un principio que esté expresamente recogido en una directiva. Estas razones también son válidas en lo que atañe a la falta de carácter suficientemente preciso del artículo 20 de la Directiva.
e) Las Conclusiones del Abogado General acaban formulando un principio general que, a modo de cláusula de cierre lógico (en defensa de la jurisdicción del TJUE) dice que las autoridades de los Estados miembros -incluidos los órganos jurisdiccionales- están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por la Directiva.
6. Conclusiones
6.1. Del Abogado General
El documento de Conclusiones del Abogado General anticipa en el apartado 5 de su introducción- su criterio final diciendo: “Al término de este análisis, propondré que se responda a la Audiencia Provincial de Valladolid que el principio de primacía del Derecho de la Unión no obliga a dejar inaplicada una disposición de Derecho nacional contraria a los artículos 20 y 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, al no ser estos preceptos incondicionales ni suficientemente precisos para ser aplicados directamente”. Literalmente la Conclusión de las Conclusiones (apartado 42) dice: “Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la segunda cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid: «El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar una disposición de Derecho nacional incompatible con las disposiciones de los artículos 20 y 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), por carecer dichas disposiciones de efecto directo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros —incluidos los órganos jurisdiccionales— están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por tal Directiva.»”.
6.2. Reflexión de justicia material
Sin perjuicio de la corrección técnico-jurídica del criterio final manifestado por el Abogado General desde el punto de vista de la aplicación judicial del Derecho de la UE; no queremos acabar este artículo sin ofrecer al lector una reflexión de justicia material en forma de pregunta porque nos parece que la cuestión planteada por la AP de Valladolid ante el TJUE afecta, en su fondo, a una cuestión de justicia material que podríamos expresar con las siguientes preguntas:
a) ¿Es compatible que las personas puedan gozar de una segunda oportunidad en su existencia económica con los intereses generales de recaudar impuestos?
b)¿Puede frustrar la voracidad fiscal la ampliación de “las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas” mediante el artículo 178 bis “sobre el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho” a que se refiere el Preámbulo del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal(TRLC)?
c) ¿La voluntad del Estado de agotar hasta el último euro en la recaudación de los impuestos muchas veces confiscatorios es compatible con la reivindicación del Derecho concursal como “una herramienta fundamental para la conservación de tejido empresarial y empleo”, de la que es “consciente el legislador y la propia Unión Europea que ha desarrollado una importante iniciativa normativa a través de Directivas” tal y como proclama el Preámbulo del TRLC?
Por último, es también justo recodar que el parado 9 de las Conclusiones transcriben el artículo 31, apartado 1, de la Constitución española que tiene el siguiente tenor: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.
[1] Conclusiones del Abogado General, Sr. Jean Richard De La Tour presentadas el 22 de octubre de 2026 en el asunto c-578/25 [ariez] (i) Óscar, Vanesa contra Agencia Estatal de Administración Tributaria (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid)
[2] El lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar el Comentario a la Ley Concursal., (dir. Pulgar, J.). Ed. La Ley, 3ª ed., Madrid 2023, Tomo II, pp. 707 a 728. ISBN: 978-84-19446-09-1 y el Manual de Derecho Concursal. 5ª ed., Pulgar Ezquerra, J. (Dir.), Gutiérrez Gilsanz, A. / Megías López, J./ Recamán Graña, E. (Coords,), Ed. Aranzadi La Ley – La Ley Soluciones Legales, Madrid 2024, pp. 801-822. ISBN 978-84-19905-89-5.; así como nuestra“Guía Concursal”, Colección Guías Prácticas, Aranzadi, Cizur Menor (2020), 469 pp. ISBN: 978-84-1345-215-9.
[3] Apartado 3 de la Introducción.
[4] Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los marcos de reestructuración preventiva, la cancelación de deudas y las inhabilitaciones, y las medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos relativos a la reestructuración, la insolvencia y la cancelación de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.
[5] Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
