Qué significa morir «sin testamento»
Cuando alguien muere sin haber otorgado testamento, la ley se pone en su lugar y decide ella quién hereda. Se llama sucesión intestada o abintestato, y el orden no es negociable: no depende de quién le cuidó, de quién estuvo en el hospital ni de lo que el fallecido dijera en la sobremesa de un domingo.
Y ojo, porque no hace falta que no haya ningún papel. El artículo 912 del Código Civil abre la sucesión intestada también cuando el testamento es nulo, cuando ha perdido su validez, cuando no dispone de todos los bienes —entonces se aplica solo a los que quedaron fuera— y cuando el heredero nombrado muere antes que el testador o repudia.
Ese segundo supuesto es más frecuente de lo que parece. Testamentos de los años noventa que reparten «el piso de la calle tal» y nada más, y cuarenta años después resulta que había también un local, dos cuentas y unas acciones. Sobre el piso manda el testamento; sobre el resto, la ley.
Quién hereda, por escalones
El orden funciona como una escalera: si hay alguien en un escalón, los de abajo no heredan nada. No se reparte entre niveles.
Primero, los hijos y sus descendientes. Suceden a sus padres «sin distinción de sexo, edad o filiación» (artículo 931). Todos por igual: el mayor y el pequeño, el del primer matrimonio y el del segundo, el biológico y el adoptado. Si un hijo ha fallecido antes, su parte va a sus propios hijos.
Si no hay hijos ni descendientes, los padres y ascendientes (artículo 935).
Si no hay ni unos ni otros, el cónyuge hereda todos los bienes, y antes que los hermanos (artículos 943 y 944). Fíjese bien en el orden: el cónyuge va después de los hijos y de los padres, no antes.
Si tampoco hay cónyuge, los hermanos y los sobrinos, con preferencia sobre los demás colaterales (artículo 946).
Después, el resto de parientes hasta el cuarto grado —tíos, primos hermanos— «más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato» (artículo 954). Un primo segundo no hereda nunca por esta vía.
Y si no queda nadie, hereda el Estado. No es una leyenda urbana: ocurre, y el notario está obligado a comunicarlo a la Delegación de Economía y Hacienda cuando nadie acredita derecho.
Las tres trampas
Aquí es donde se rompen las expectativas de la gente, y casi siempre por lo mismo: se confunde la vida real con lo que dice el Código.
1. La pareja de hecho no hereda
Es el caso con el que abría. El artículo 944 llama al cónyuge, y una pareja de hecho no es un cónyuge a efectos del Código Civil común. Puede llevar veinte años, tener hijos comunes, estar inscrita en el registro de parejas de la comunidad autónoma: en herencia sin testamento, y con derecho civil común, no hereda.
Hay una confusión muy extendida que conviene deshacer, porque a mí me la plantean constantemente. La Ley del Notariado sí menciona a la «persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal» entre quienes pueden instar la declaración de herederos (artículo 55). Pero una cosa es poder iniciar el trámite y otra muy distinta heredar. Puede usted abrir el expediente y no salir en él.
Si a usted esto le afecta, la solución no es un artículo: es ir al notario a hacer testamento esta semana. Cuesta poco más de lo que cuesta una cena y resuelve el problema entero. Si quiere que lo revisemos antes, así trabajamos las herencias y testamentos en Madrid.
2. El cónyuge separado de hecho tampoco hereda
El artículo 945 es de los más cortos del Código y de los que más sorpresas dan: no hay llamamiento al cónyuge «si estuviere separado legalmente o de hecho».
O de hecho. Sin sentencia, sin convenio, sin nada firmado. Si estaban separados y cada uno hacía su vida, el cónyuge superviviente queda fuera aunque siga legalmente casado. Y al revés: he visto herencias en las que el marido del que nadie sabía nada desde hacía quince años apareció reclamando, y no le correspondía.
Naturalmente, la separación de hecho hay que probarla, y ahí es donde empieza el pleito.
3. El derecho foral cambia las reglas
Todo lo anterior es Código Civil común. En Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia y Baleares rigen sus propios derechos civiles, y varias de esas normas sí reconocen derechos sucesorios a la pareja estable.
Lo que decide no es dónde vivía el fallecido ni dónde están los bienes: es su vecindad civil. Un aragonés que llevaba treinta años en Madrid puede seguir teniendo vecindad civil aragonesa. Se adquiere y se pierde por residencia y por plazos, y es una de esas cosas que parecen un tecnicismo hasta que deciden quién se queda el piso.
Qué hay que hacer, en orden
No se puede tocar nada de la herencia hasta que exista un documento que diga quiénes son los herederos. Ese documento es el acta de declaración de herederos ante notario.
- Certificado de defunción, en el Registro Civil.
- Certificado de Últimas Voluntades, que es el que confirma oficialmente que no hay testamento. Solo puede pedirse a partir del decimoquinto día hábil siguiente al fallecimiento.
- Requerimiento al notario. Puede ser el del último domicilio del fallecido, el del lugar donde esté la mayor parte de su patrimonio, el del lugar del fallecimiento, o uno de un distrito colindante. Elige quien lo solicita (artículo 55 de la Ley del Notariado).
- Documentación del parentesco —libro de familia, certificados de nacimiento y matrimonio— y dos testigos que declaren que les consta que el fallecido murió sin testamento y que las personas designadas son sus únicos herederos (artículo 56.2).
- Esperar veinte días hábiles. El notario no puede cerrar el acta antes. Es el plazo del artículo 56.3 y no se puede acortar por urgente que sea.
- Protocolización del acta. A partir de ahí ya se puede aceptar la herencia, repartir y cambiar titularidades. Si en ese punto alguno de los herederos se niega a firmar, el problema pasa a ser otro: qué hacer cuando un coheredero no firma.
Veinte días hábiles son casi un mes natural. Súmele lo que tarde el Registro Civil y los quince días de Últimas Voluntades, y ya se le ha ido mes y medio antes de poder firmar nada.
Y mientras tanto, el reloj fiscal no se para
Esto es lo que más caro sale y lo que menos se sabe: el Impuesto sobre Sucesiones vence a los seis meses del fallecimiento, haya o no declaración de herederos. Hacienda no espera al notario.
Si de esos seis meses se le va mes y medio solo en poder empezar, y la familia tarda otro mes en reunir la documentación, se planta usted en el mes cuatro sin haber hecho nada. Y la prórroga —otros seis meses— hay que pedirla dentro de los cinco primeros. Pedida el día 160, ya no se concede.
Por eso, cuando alguien me llama y me dice que su padre murió sin testamento, lo primero que le pregunto no es por los bienes. Es por la fecha.