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Las declaraciones del ministro Juan Carlos Campo sobre el inicio de la tramitación de los indultos de los líderes secesionistas condenados por la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, levantó una fuerte polvareda. Desde el Gobierno no se niega que se vayan a conceder los indultos a los líderes independentistas y PP y Vox ya han afirmado que van a recurrir la concesión de los indultos, que ya se entiende por hecha por el momento y el tono aprovechados por el ministro de Justicia, que realizó la manifestación sobre el derecho de gracia sin que nadie le preguntara en el Congreso y cuando ya se empieza a acelerar el ritmo de la negociación para aprobar los Presupuestos Generales del Estado. Ciertamente, Juan Carlos Campo tenía razón en la obligación de resolver sobre las peticiones, que se encuentra en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

El indulto es una figura polémica cuya regulación se encuentra en la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Hace ocho años, varios indultos polémicos pusieron la figura en una situación delicada. En el año 2012, se difundió el manifiesto Contra el indulto como fraude, que fue firmado por 200 jueces que criticaron el indulto que el Gobierno había otorgado a cuatro mossos d’esquadra condenados por delitos de torturas, debiendo destacarse que en el texto se afirma que “el Derecho Penal constituye el recurso más extremo de los Estados para asegurar el cumplimiento de sus leyes” y que “en los Estados Constitucionales, la legitimidad para establecer sus presupuestos sólo puede recaer en el órgano que representa la soberanía popular: el Parlamento”, destacando que “la legitimidad para aplicarlas corresponde con exclusividad al Poder Judicial, el cual, además, no puede dejar de imponerlas si en el marco de un proceso equitativo quedan acreditados sus presupuestos”, ya que “los principios de legalidad e igualdad así lo exigen”, sin perjuicio de que se pueda reconocer que, “en casos excepcionales, la estricta aplicación judicial de las leyes penales puede producir resultados injustos”, siendo cierto que “el indulto es un mecanismo que permite dar solución a tales supuestos” con “carácter excepcional y su finalidad correctora de tales resultados”, pues “el indulto implica afirmar la falta de necesidad de la ejecución de la pena” y “sólo se justifica cuando el cumplimiento de aquélla no desempeñe finalidad preventiva, resocializadora o retributiva alguna, o cuando resulte desproporcionada”.

Hay que tener presente que el artículo 62 de la Constitución establece que al Rey corresponde “Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”, sin que se atribuya expresamente al Gobierno la concesión del indulto. Para tener una referencia histórica, se debe tener presente que la Constitución de 1931 establecía en su artículo 102 que el Tribunal Supremo otorgaba los indultos “individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal de la Junta de Prisiones o a petición de parte”.

Ciertamente, la configuración actual del indulto es inconstitucional. Ya se ha comentado la posible vulneración que implica la Ley del indulto en varios ocasiones, siendo destacable un artículo de Rafael Sanz Gómez en el blog in dvbio, en el que el autor afirma que se atenta, con la normativa vigente del indulto, contra la división de poderes y contra el artículo 9.3 de la Constitución por permitirse la arbitrariedad en el indulto. Sin embargo, se puede afinar mucho más.

La vigente regulación del indulto es contraria al artículo 117.3 de la Constitución, que establece que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Sobre este precepto, Luis María Díez-Picazo Giménez afirma en su trabajo titulado “La potestad jurisdiccional: características constitucionales” que “el principio de exclusividad en sentido positivo, que está consagrado en el propio art. 1 17.3 CE y también podría ser denominado "reserva de Poder Judicial", comporta que solo los órganos integrados en éste último pueden ejercer la potestad jurisdiccional, sin que quepan otros supuestos de órganos no judiciales que ejercen potestad jurisdiccional que los previstos por la Constitución (Tribunal Constitucional, órganos inferiores de la justicia militar y, tal vez, Tribunal de Cuentas) o los autorizados por ella (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, quizá, Tribunal Europeo de Derechos Humanos)”. Obviamente, que el Gobierno pueda dejar sin efecto la ejecución de una sentencia sin un pronunciamiento vinculante del órgano jurisdiccional sentenciador, que ahora es preceptivo pero no vinculante, o de cualquier otro juez o tribunal, atenta contra la exclusividad jurisdiccional a la que se refiere expresamente el artículo 117.3 de la Constitución.

Sería más razonable que la regulación del indulto se suprimiera, algo posible en cuanto que no es obligatoria la vigencia de la normativa sobre el derecho de gracia, o que se reformara con una modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, para que sea el Tribunal Supremo el órgano público encargado de otorgar los indultos. 




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