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  • Según el Abogado General Rantos, la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea debido a que algunos de los diferentes hechos castigados como un único delito en el Estado miembro emisor no estén sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución
  • Además, concurre el requisito de la doble tipificación en el marco de una orden de detención europea cuando el interés protegido por el Derecho del Estado miembro de ejecución es similar al protegido en el Estado miembro emisor 
  • texto íntegro  de las conclusiones 

KL fue condenado en 2009 por la Justicia italiana, entre otras penas, a diez años de prisión por siete hechos castigados, en Derecho italiano, como constitutivos del acto delictivo único de «destrucción y pillaje», cometidos en el marco de una manifestación contra la cumbre del G8 que tuvo lugar en Génova (Italia) en 2001. Tras ser aprehendido en Francia, KL no consintió en su entrega para la ejecución de la orden de detención europea emitida por las autoridades judiciales italianas. En 2020, la chambre de l’instruction de la cour d’appel d’Angers (Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Rennes, Francia) denegó la entrega de KL debido a que dos de los siete hechos constitutivos del delito que le imputaba la Justicia italiana no eran constitutivos de delito en Derecho penal francés. 

La Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) se pregunta si la alteración de la paz pública que la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova, Italia) y la Corte suprema di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) imputaron a KL como elemento esencial del delito de «destrucción y pillaje» es pertinente a efectos de apreciar si se cumple el requisito de la doble tipificación establecido en el Derecho de la Unión. Señala, por un lado, que los elementos constitutivos de dicho delito son diferentes en los dos Estados miembros de que se trata y, por otro lado, que algunos de los hechos comprendidos en el tipo de dicho delito no son objeto de sanción penal en el Estado miembro de ejecución. Así pues, se pide al Tribunal de Justicia que precise el alcance del requisito de la doble tipificación en el sentido de la Decisión Marco de que se trata. 

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Athanasios Rantos propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas que, en las condiciones descritas por el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones de dicha Decisión Marco conducen a la ejecución de la orden de detención europea.

Recuerda, en primer término, que el Derecho de la Unión permite al Estado miembro de ejecución, en determinados casos, supeditar la ejecución de la condena al cumplimiento del criterio de la doble tipificación. Dado que este requisito constituye una excepción a la regla del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena, los supuestos de aplicación del motivo de denegación basado en la ausencia de doble tipificación deben ser objeto de una interpretación estricta, con el fin de limitar los casos en que no procederá el reconocimiento ni la ejecución. 

En lo que concierne, más concretamente, a la apreciación de la doble tipificación, indica que la condición necesaria y suficiente para tal fin se basa en la circunstancia de que las acciones que dieron lugar a la condena dictada en el Estado miembro de emisión también sean constitutivas de infracción en el Estado miembro de ejecución, y que de ello se sigue que no es necesario que se trate de infracciones idénticas en ambos Estados. 

El Abogado General añade a este respecto que el requisito de la doble tipificación ha de considerarse satisfecho siempre que los hechos que dieron lugar a la infracción también estuviesen sujetos a sanción penal en el territorio del Estado miembro de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio. Recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no se requiere una correspondencia exacta ni entre los elementos constitutivos del delito, según su calificación respectiva en el Derecho del Estado miembro emisor y en el Derecho del Estado miembro de ejecución, ni en la denominación o la clasificación del referido delito según los Derechos nacionales respectivos. Así, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución debe comprobar si, en el supuesto de que el delito en cuestión se hubiera cometido en el territorio de dicho Estado miembro, se habría considerado que un interés semejante, protegido por el Derecho nacional de ese Estado, ha resultado lesionado. Observa que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la doble tipificación, puesto que los hechos tipificados en el delito de «destrucción y pillaje» están sujetos en Francia a sanciones penales en cuyo contexto el interés que está en juego es la protección de los propietarios de los bienes de que se trate. En consecuencia, el interés protegido por el Derecho del Estado miembro de ejecución es semejante al que ampara el Estado miembro emisor. 

Además, según el Abogado General, habida cuenta del tenor, el contexto y el objetivo de la Decisión Marco, esta no exige que todos los hechos constitutivos del delito único al que se refiera la orden de detención europea constituyan un delito en el Estado miembro de ejecución. Así, el requisito de la doble tipificación se cumple incluso cuando solo algunos de los hechos constitutivos de ese delito único están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución. 

El Abogado General señala, en lo que concierne a la proporcionalidad de la pena, que la autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión, y que el posible carácter desproporcionado de la pena no figura entre los motivos de no ejecución contemplados por este. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros «en circunstancias excepcionales». Sin embargo, según el Abogado General, no parece que la mera circunstancia de que todos los hechos sancionados en el marco de un único delito en el Estado miembro emisor no sean constitutivos de delito en el Estado miembro de ejecución justifique el establecimiento de una nueva «circunstancia excepcional» en una situación en la que los derechos fundamentales de la persona buscada han sido respetados en el Estado miembro emisor. 

En definitiva, el Abogado General considera que la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena en una situación en la que la pena corresponde a la comisión, por la persona buscada, de varios hechos castigados como un único delito en el Estado miembro emisor, cuando algunos de esos hechos no están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución. 

 




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