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A raíz del proceso penal en cuyo seno se están investigando a Luis Medina y Alberto Luceño, se están manejando muchos conceptos propios de las normas penales sustantivas y procesales que tienen vinculación con la recuperación del dinero que, teóricamente, ha sido extraído ilícitamente del Ayuntamiento de Madrid por artimañas de los ahora investigados que se tendrán que analizar y acreditar por el Ministerio Fiscal y las demás partes acusadoras que puedan intervenir en el juicio oral si efectivamente llega a acordarse su apertura. Los conceptos a los que se hace referencia tienen mucho que ver con embargos y fianzas, aunque es cierto que no puede olvidarse el decomiso, término que presenta enormes diferencias con los dos primeramente mencionados.

Los embargos y las fianzas son medidas cautelares reales reguladas en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya virtud cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza, siendo destacable que la cantidad de esta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias, sirviendo en el proceso penal contra Luis Medina y Alberto Luceño, por ende, para facilitar la recuperación del dinero perdido con la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. Podría plantearse si la pena que les pueda corresponder a los investigados, en el caso en el que fueran condenados, se rebajaría por la entrega de todo o parte del dinero, pero la Sentencia del Tribunal Supremo 126/2020, de 6 de abril, rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante de reparación del dañó sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles, pues, citando otras resoluciones, indicó que, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse, de forma que la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 de la misma norma en relación con el artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado.

Sobre el decomiso, el artículo 127 del Código Penal establece que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. La Sentencia del Tribunal Supremo 698/2016, de 7 de septiembre, determina, respecto a su naturaleza y alcance, que se considera como una “consecuencia accesoria” al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad, resultando cierto que su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los Derechos penales germánicos, como en Suiza y Alemania, de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de “consecuencias jurídicas” o “consecuencias accesorias”, que es cosa distinta de la responsabilidad civil “ex delicto”, pues esta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil y el decomiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador por la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición. Además, es reseñable que no se pueda olvidar, en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 508/2015, de 27 de julio, que la finalidad del decomiso es anular cualquier ventaja obtenida por el delito, y su aplicación en el proceso penal no está vinculada a la pertenencia del bien al responsable criminal, sino únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias o de su utilización para fines criminales.

Obviamente, se tiene que hacer todo lo posible por evitar que Luis Medina y Alberto Luceño puedan obtener, en caso de ser condenados por un delito de estafa, un provecho de su comportamiento ilícito, siendo indispensable lograr, asimismo, que el Ayuntamiento de Madrid. El problema es que no son precisamente escasos los supuestos en los que el dinero público que se ha perdido con motivo de la comisión de un delito no ha vuelto a ser visto en las arcas de las Administraciones Públicas, pero el juez instructor del asunto ha obrado adecuadamente al optar por investigar a Luis Medina por alzamiento de bienes, aunque todavía queda mucho por hacer en este caso y no será sencillo reintegrar todo el dinero de las comisiones obtenidas por los investigados si las mismas finalmente se constatan como cobros ilegales.




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