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El Auto del Juzgado de Instrucción nº2 de Pontevedra de 16 de abril de 2020 establece que “Que una persona sea denunciada varias veces no supone que necesariamente debamos entender que comete delito”, pues todo dependerá de las circunstancias propias de la conducta del investigado, existiendo delito en los casos de desobediencia grave, cuando haya un incumplimiento grave de la orden, o de atentado cuando se produzca un acto de acometimiento contra la autoridad o sus agentes.

Hay que tener presente que el delito de desobediencia se encuentra regulado en el artículo 556.1 del Código Penal, que indica que “Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, no recogiendo este precepto una regla sobre la reincidencia en la comisión de infracciones administrativas por desobediencia. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, señala que el delito de desobediencia exige como requisitos típicos los siguientes: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.

Puede decirse con certeza que el juez encargado de dictar el auto comentado ha leído e interpretado con buen criterio el artículo que Norberto de la Mata Barranco publicó sobre el tema en Almacén de Derecho, que se titula “¿Delito de desobediencia por incumplimiento reiterado de una norma administrativa?”. El texto señala con acierto que “si, descubierta una vulneración del “confinamiento”, la persona interceptada policialmente se niega a volver a su domicilio, dar la vuelta con el coche, etc., siendo la orden directa y clara -requerimiento formal establecido legal o reglamentario-, podremos estar ante un delito de desobediencia (o, en su caso, de resistencia), en cuanto actitud obstinada y tenaz de oposición a hacer lo que se indica”. Además, se afirma que “si la persona acata el mandato policial y al día siguiente, a los dos días o a la semana vuelve a incumplir una o más veces la medida de confinamiento (la medida administrativa), ¿qué procede? Lógicamente, la sanción administrativa correspondiente. ¿Y la tercera vez? Lo mismo. ¿No el delito de desobediencia? A criterio de alguna Fiscalía y de algún Juzgado (juicio rápido) parece que sí. Pero, ¿harán lo mismo ante el incumplimiento reiterado de la norma que prohíbe aparcar en determinados lugares? El delito de desobediencia (grave) está pensado para la negativa al cumplimiento de una orden o mandato expreso, directo, terminante, emanado de una autoridad o de un agente, no para el incumplimiento de una norma”.




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