- La sentencia pone de relieve la habitual conflictividad en las demoras de los procesos de disolución ganancial y fija un relevante criterio protector del patrimonio común.
La Sala Civil y Penal de apelación del TSJ de Valencia compuesta por el magistrado Antonio Ferrer, presidente y ponente del fallo y los magistrados Carmen Llombart y Vicente Torres, en la sentencia 300/2026 de seis de octubre del 2026 ratifica el fallo de la Seccion 2 de la Audiencia Provincial de Valencia, sentencia Nº 406/2026, de fecha 11 de junio, del que fue ponente el magistrado Javier de las Heras en un procedimiento por supuesta administración desleal incoado durante un proceso de separación matrimonial.
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha ratificado íntegramente la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. El caso abordaba la acusación de administración desleal contra un cónyuge en proceso de divorcio que transfirió 160.000 € de la cuenta común a una cuenta propia tras ser alertado por la entidad bancaria de que la otra parte pretendía disponer de grandes sumas de dinero antes de la liquidación de la sociedad del régimen económico matrimonial.
Los hechos se remontan al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando el esposo fue alertado por la dirección de su entidad bancaria de que su cónyuge pretendía retirar importantes sumas de dinero de la cuenta conjunta. Con el objetivo de salvaguardar el haber patrimonial a la espera del reparto judicial —en el que se dirimía la atribución de la vivienda familiar a una parte y la liquidez a la otra—, el hombre movió 160.000 euros a una cuenta propia en el mismo banco.
La acusación solicitaba penas de prisión argumentando una desviación ilícita de fondos. Sin embargo, la resolución ratificada por el TSJ concluye que no existió delito de administración desleal, ya que los fondos no fueron consumidos ni ocultados, sino mantenidos de forma cautelar y a disposición del órgano judicial hasta que se dictó la adjudicación definitiva de los bienes. La sentencia pone de relieve la habitual conflictividad en las demoras de los procesos de disolución ganancial y fija un relevante criterio protector del patrimonio común.
No tiene reproche penal
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Vicente Tovar cree que “hubiera sido deseable que se solicitara una medida cautelar protectora, pero es verdad que con el mal funcionamiento de la administración de justicia, habría llegado tarde. La conducta del acusado funcionó como medida cautelar de hecho”
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Para Vicente Tovar, abogado Afianza y Magistrado en excedencia su opinión es que “en la presente sentencia de la AP de Valencia, confirmada por el TSJPV, se trata un interesante tema, ya que se refiere a una especie de administración desleal cruzada. Es decir, parecen concurrir dos posibles delitos , uno cometido por cada ex cónyuge, aunque por ser precisos, un delito parece más de apropiación indebida y el otro, que es el enjuiciado, puramente de administración desleal en sentido estricto”
“Un segundo punto interesante es que se trata de una posible administración desleal “ preventiva” para evitar un posible delito futuro de apropiación indebida, aún no cometido pero con un alto riesgo de que se consumara. Había periculum in mora, según la propia sentencia”, resalta
Para este jurista, en definitiva, la conducta del acusado se realiza para evitar que el dinero procedente de una cuenta bancaria común, desaparezca ante una más que probable ( según el material probatorio) apropiación indebida de la víctima , antes de que tuviera lugar la liquidación de gananciales , lo que habría hecho ilusoria la misma”.
Desde su punto de vista, “estamos ante una especie de “ tonto el ‘último” pero justo ahí es donde la sentencia distingue el ánimo del acusado al retirar el dinero de la cuenta común y bloquearlo para evitar que se diluyera, y lo justifica para absolverlo”.
Para Tovar, “el tipo penal de administración desleal no exige la incorporación al patrimonio propio del dinero dado en administración, como si lo exige la apropiación indebida. Bastaría con darle una mala administración o según la propia literalidad del tipo, darle una administracion no leal. Y justo ahí es donde razona la sentencia que quiebra ese elemento para la consumación del delito.”
Este experto señala que “no hay perjuicio económico para el otro cónyuge puesto que una vez liquidada la sociedad de gananciales, su parte de dinero va a estar intacta. Es cierto que , con la lentitud de la justicia va a sufrir un perjuicio indirecto pues ha estado unos meses sin disponer de liquidez. Pero también es cierto que el dinero ha estado custodiado con lealtad, y no con ánimo de perjudicar al otro”.
Desde su punto de vista, no habiendo existido ni ese ánimo de lucro en el acusado, ni la intención de ser desleal en su custodia, ni existiendo un perjuicio económico directo en la víctima, quien finalmente recibió en su integridad su parte, estaríamos ante una especie de estado de necesidad, realizando una conducta discutible pero para evitar otro delito similar. Dos bienes jurídicos idénticos sin que uno deba prevalecer sobre el otro.
Este jurista cree que “hubiera sido deseable que se solicitara una medida cautelar protectora, pero es verdad que con el mal funcionamiento de la administración de justicia, habría llegado tarde. La conducta del acusado funcionó como medida cautelar de hecho”
Para este letrado, “no es plausible esa forma de actuar pero tampoco parece que encaje en el código penal, donde los ánimos son importantes ya que no hay responsabilidades objetivas. Parece, pues, que la conducta del acusado no merece reproche penal en mi opinión”.
Son actos de deslealtad patrimonial
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Marcelino Tamargo recuerda que “cuando en un marco de ruptura conyugal se identifican acciones u omisiones de disposición no consensuadas por ambas partes (o intentos de disposición frustrados por la entidad bancaria), la jurisprudencia califica estas conductas como actos cruzados de deslealtad”. |
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Por su parte, Marcelino Tamargo, socio director de Espacio Legal, recuerda que la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior liquidación de su haber patrimonial suele ser un escenario propenso a tensiones entre los cónyuges. Con relativa frecuencia, las actuaciones unilaterales sobre fondos bancarios compartidos se derivan a la jurisdicción penal mediante querellas por administración desleal (art. 252 CP) o apropiación indebida (art. 253 CP).
“Sin embargo, el recurso a la vía penal en estos contextos debe someterse estrictamente al principio de intervención mínima o ultima ratio del Derecho Penal. Las recientes resoluciones de la Audiencia Provincial de Valencia (Sentencia N.º 406/2026) y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sentencia N.º 300/2026) fijan criterios delimitadores para evitar la instrumentalización del proceso penal en disputas de carácter esencialmente civil y familiar”, indica
Este experto recuerda que “el tipo penal de administración desleal exige que quien ostente facultades para administrar un patrimonio ajeno o común las infrinja excediéndose en su ejercicio y causando un perjuicio económico al patrimonio administrado”.
Tamargo recuerda que “en el ámbito de la comunidad ganancial, la mera disposición unilateral de saldos líquidos no integra de forma automática la tipicidad del artículo 252 CP. Se requiere la acreditación ineludible de un elemento subjetivo: el dolo criminal manifestado en el ánimo de lucro apropiatorio o la voluntad inequívoca de perjudicar la masa común para incorporar el numerario al patrimonio personal”.
En su opinión, “el Criterio doctrinal actual indica que cuando la transferencia de fondos de la cuenta común a una cuenta de titularidad individual responde al temor fundado de que el otro cónyuge realice extracciones masivas y unilaterales, y dicho saldo se mantiene íntegro e intacto hasta la adjudicación firme en el procedimiento de formación de inventario y liquidación ganancial, concurre un ánimo de conservación o custodia que excluye de raíz el dolo penal”.
Nuestro interlocutor subraya que “cuando en un marco de ruptura conyugal se identifican acciones u omisiones de disposición no consensuadas por ambas partes (o intentos de disposición frustrados por la entidad bancaria), la jurisprudencia califica estas conductas como actos cruzados de deslealtad”.
“La existencia de un patrimonio ganancial heterogéneo (compuesto por bienes inmuebles, vehículos y liquidez) exige un proceso de rendición de cuentas (art. 1344 y ss. CC) para determinar la existencia real de un perjuicio o de un saldo deudor exigible, lo que alza un obstáculo insalvable para la tipicidad penal”, añade
La posición adaptada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en la Sentencia 300/2026 guarda plena coherencia con la línea doctrinal trazada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo tanto en las sentencias STS 836/2015, de 28 de diciembre (EDJ 2015/248707), : STS 318/2022, de 30 de marzo y STS 1009/2025, de 10 de diciembre / STS 93/2026, de 5 de febrero: Recuerdan que en la administración desleal es imprescindible acreditar la desviación patrimonial en beneficio propio y con correlativo perjuicio económico del titular, requiriendo el conocimiento cierto de la ilicitud y del daño provocado.
“En el análisis de las conductas relativas a la restricción de saldos tras la separación, la pretensión de subsumir los hechos en el delito de coacciones (art. 172.1 y 172.2 CP) decae si faltan los requisitos del tipo”,indica
Desde el punto de vista del proceso penal, la Sentencia 300/2026 del TSJCV refuerza las garantías que rigen el recurso de apelación contra fallos absolutorios dictados en instancia
Marcelino Tamergo recalca que “la disposición de fondos de una cuenta ganancial no constituye delito de administración desleal (art. 252 CP) si el dinero traspasado se conserva intacto con la única finalidad de salvaguardar el haber común para su oportuna liquidación civil donde los actos cruzados de deslealtad patrimonial en el seno de la relación conyugal desplazan el debate a la jurisdicción civil de familia, resultando indispensable la previa rendición de cuentas e inventario para determinar saldos ajustados”.
Una decisión acertada
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David Fechenbach destaca que “el propio TSJ de la Comunidad Valenciana rescata la absolución por otra vía. Concluye que no hubo distracción del patrimonio ni voluntad de perjudicar, sino un bloqueo defensivo para llegar a una liquidación equilibrada”. |
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David Fechenbach, Abogado penalista y Socio Director de Fechenbach Abogados. Profesor Asociado de Derecho Procesal Penal en la Universidad de Alcalá, comenta sobre este fallo judicial donde señala que la absolución es correcta en el resultado, pero el camino por el que se llega a ella interesa más que el fallo, y no siempre para bien.
A su juicio, los hechos son los de tantos divorcios. Cuatro días después de la ruptura, el marido traspasa 165.588 euros de la cuenta ganancial común a otra a su nombre en la misma oficina, deja 1.500 euros a su esposa y le ingresa 400 al mes. Ese dinero permanece intacto hasta que el juzgado civil, al liquidar la sociedad de gananciales, le adjudica precisamente ese saldo, y a ella la vivienda
“Conviene subrayar algo que la sentencia no destaca. La excusa absolutoria entre cónyuges del art. 268 CP no podía salvarle, porque cuando hizo el traspaso ya estaban separados de hecho. Todo dependía, por tanto, de la tipicidad, y ahí la Audiencia Provincial de Valencia (SAP Valencia 406/2026, 11 de junio) razona con el patrón de la vieja apropiación indebida. Exige un ánimo de incorporar el dinero de forma definitiva al propio patrimonio que el art. 252 CP vigente no pide”, destaca este jurista
En su opinión, el propio TSJ de la Comunidad Valenciana (STSJ CV 300/2026, 6 de octubre) lo admite expresamente y rescata la absolución por otra vía. Concluye que no hubo distracción del patrimonio ni voluntad de perjudicar, sino un bloqueo defensivo para llegar a una liquidación equilibrada.
A su juicio el segundo punto débil es la doctrina de los "actos cruzados de deslealtad" de la STS 836/2015, 28 de diciembre. En aquel caso ambos cónyuges habían dispuesto efectivamente de fondos comunes. Aquí, frente a una disposición real de más de 165.000 euros, hay un intento de retirada de la esposa que no consta documentalmente y que se acredita por lo que el banco dijo al marido y lo que el marido contó a sus hijos. Es, en esencia, un testimonio de referencia que se presenta como corroboración plural.
Fechenbach advierte que si el TSJ no lo corrigió fue “porque no podía. Desde la reforma del art. 790.2 LECrim, la acusación que recurre una absolución apoyada en pruebas personales solo puede aspirar a la nulidad por arbitrariedad, nunca a una condena en segunda instancia. Esa es la clave procesal del caso. Es una garantía esencial del acusado, pero produce un efecto que conviene no ignorar. Una absolución construida sobre la valoración de testigos queda blindada, aunque su motivación tenga costuras visibles”.
Para este letrado, “la sentencia de instancia incluye pasajes de tono divulgativo impropios de una resolución judicial, atribuye en un momento el intento de retirada a la hija en lugar de a la madre y transcribe hechos de otro asunto al citar la jurisprudencia. El TSJ lo despacha como errores materiales o cuestión de estilo, porque el razonamiento se entiende. Probablemente sea suficiente para confirmar, pero el estándar de motivación no debería medirse por si el lector logra reconstruir lo que el tribunal quiso decir”
Sobre la sentencia su juicio es claro, “la lección práctica es la más importante, y quien lea esta sentencia como un salvoconducto se equivoca. Al acusado le salvaron hechos muy concretos. El dinero no se tocó, quedó en la misma entidad, autorizó a los hijos comunes, siguió pagando y ofreció repartos que la liquidación civil acabó confirmando. Si se cambia uno solo de esos datos, la jurisprudencia del Supremo es clara en que vaciar unilateralmente una cuenta de titularidad conjunta integra el tipo.”
“Quien teme que su cónyuge disponga de los fondos tiene cauces que no le exponen a un banquillo. Puede pedir medidas previas o provisionales (arts. 771 y 773 LEC) para que el juez fije las reglas de administración y disposición de los gananciales (art. 103.4ª CC), o solicitar su bloqueo judicial. La autotutela patrimonial, por bienintencionada que sea, sigue siendo una apuesta”, indica
David Fechenbach hace una última reflexión “la propia Audiencia califica de escasos los 400 euros con los que una mujer de edad avanzada y sin ingresos propios tuvo que vivir durante más de un año, con cortes de agua y luz incluidos. Que eso no sea coacción penal es razonable. Que tardase tanto en corregirse en la vía civil es el verdadero fallo del sistema”.