La reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la audiencia previa en el despido disciplinario (fijada por el Pleno de la Sala de lo Social en su Sentencia 1250/2024 del 18 de noviembre de 2024), ha sido generalmente analizada como una consecuencia de la aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, limitar el alcance del debate a la aparición de un nuevo requisito procedimental supone infravalorar la verdadera trascendencia jurídica de esta evolución jurisprudencial.
Ana Álvarez Franquet. Abogada de Gabinete Jurídico de U.G.T. CatalunyaUna cuestión que trasciende el procedimiento
La cuestión que se plantea no es únicamente si el empresario debe ofrecer al trabajador la posibilidad de formular alegaciones antes de proceder a su despido. El interrogante de fondo es mucho más ambicioso: ¿puede considerarse constitucionalmente legítima una decisión extintiva adoptada sin reconocer previamente un espacio efectivo de defensa a la persona trabajadora?
Desde esta perspectiva, la audiencia previa deja de ser una cuestión de forma para convertirse en una cuestión de legitimidad.
La persistencia de una anomalía histórica
Durante décadas, el despido disciplinario se ha configurado como una manifestación del poder unilateral del empresario. La empresa investigaba los hechos, valoraba las pruebas, calificaba la conducta y adoptaba la decisión extintiva, quedando reservada al trabajador la posibilidad de impugnar posteriormente el despido ante los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, esta construcción presenta una singularidad difícilmente explicable desde los principios del Estado de Derecho puesto que ninguna Administración Pública puede imponer una sanción sin audiencia previa, ni ningún procedimiento disciplinario público puede desarrollarse sin reconocer un mínimo espacio de contradicción. Pese a ello, el ordenamiento laboral había tolerado históricamente que una persona pudiera perder su empleo sin haber sido previamente escuchada.
La doctrina de la audiencia previa obliga a revisar esta construcción tradicional y, con ella, la propia concepción del poder disciplinario empresarial.
El trabajador como ciudadano constitucional dentro de la empresa
La evolución del Derecho del Trabajo durante las últimas décadas ha estado marcada por un fenómeno ampliamente reconocido por la doctrina: la progresiva constitucionalización de las relaciones laborales.
La libertad sindical, la igualdad y no discriminación, la tutela frente a las represalias empresariales, la protección de la intimidad o la defensa de los derechos digitales evidencian que la empresa ya no puede ser entendida como un espacio ajeno a la eficacia de los derechos fundamentales.
La persona trabajadora no deja de ser ciudadano por el hecho de celebrar un contrato de trabajo. Esta idea posee una enorme relevancia para comprender el significado de la audiencia previa. Si el trabajador continúa siendo titular de derechos fundamentales dentro de la empresa, resulta razonable sostener que el ejercicio del poder disciplinario no puede quedar completamente desvinculado de exigencias mínimas de contradicción y defensa.
La subordinación jurídica inherente al contrato de trabajo no puede identificarse con una situación de sometimiento pasivo frente a decisiones empresariales adoptadas sin participación alguna del trabajador afectado.
El artículo 7 del Convenio 158 OIT: una garantía de defensa
El artículo 7 del Convenio 158 de la OIT dispone que no deberá darse por terminada la relación laboral por motivos relacionados con la conducta o el rendimiento del trabajador antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él.
La relevancia de este precepto radica en que no se limita a imponer una formalidad. Su finalidad es garantizar una oportunidad efectiva de defensa antes de la adopción de la decisión extintiva.
Por ello, parece discutible reducir la audiencia previa a un nuevo requisito procedimental incorporado al despido disciplinario. Su fundamento último no reside en la forma del acto extintivo, sino en la necesidad de asegurar que quien se enfrenta a la máxima sanción laboral tenga la posibilidad real de exponer su versión de los hechos antes de perder su empleo.
La idea subyacente es extraordinariamente sencilla: nadie debería ser sancionado sin haber sido escuchado.
Los fundamentos constitucionales de la audiencia previa
La audiencia previa encuentra respaldo en diversos preceptos constitucionales que permiten una lectura más exigente de las garantías que deben rodear el ejercicio del poder disciplinario.
En primer lugar, el artículo 10.1 de la Constitución sitúa la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y de la paz social. La pérdida del empleo afecta directamente a ambas dimensiones, al incidir sobre la autonomía económica, la estabilidad vital y el proyecto personal de la persona trabajadora.
En segundo lugar, el artículo 35 reconoce el derecho al trabajo, mientras que el artículo 41 evidencia la dimensión social de la protección frente a las situaciones de necesidad. Ambos preceptos reflejan que el empleo no constituye una relación puramente patrimonial entre particulares, sino una institución de evidente relevancia social.
A ello se añade el artículo 9.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas. Esta cláusula adquiere especial importancia en un ámbito estructuralmente desigual como el laboral.
Finalmente, el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho de defensa como una de las garantías esenciales del Estado de Derecho. Aunque su aplicación directa se proyecta sobre los procedimientos judiciales, resulta difícil negar su influencia sobre espacios en los que se ejercen poderes capaces de afectar intensamente a los derechos e intereses legítimos de las personas.
Desde esta perspectiva, la audiencia previa puede interpretarse como una manifestación concreta de una exigencia más amplia de defensa y contradicción.
El Estatuto de los Trabajadores ante un nuevo escenario interpretativo
La doctrina de la audiencia previa obliga igualmente a replantear la interpretación de determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 54 reconoce la facultad empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos graves y culpables. Sin embargo, dicha facultad no puede analizarse al margen de la Constitución ni de los compromisos internacionales asumidos por España.
Por su parte, el artículo 55 regula la forma y los efectos del despido disciplinario. Tradicionalmente, el debate se centró en la suficiencia de la carta de despido y en la comunicación escrita de los hechos imputados. La nueva doctrina añade una dimensión distinta: la necesidad de que exista una oportunidad efectiva de defensa antes de la adopción de la medida extintiva.
La cuestión ya no afecta únicamente al contenido de la carta de despido, sino que afecta a la propia legitimidad del ejercicio del poder disciplinario.
Un cambio de modelo: de la reparación a la garantía
Durante décadas, la protección frente al despido ha girado fundamentalmente en torno a mecanismos reparadores. El debate jurídico se concentraba en la existencia de causa suficiente o, en caso contrario, en las consecuencias indemnizatorias derivadas de la improcedencia. La audiencia previa modifica sustancialmente esa lógica.
La cuestión deja de ser exclusivamente cómo reparar una lesión una vez producida para centrarse también en cómo evitar que la lesión llegue a producirse. En otras palabras, el sistema desplaza parcialmente su atención desde la reparación hacia la garantía.
Esta transformación conecta, además, con la evolución del constitucionalismo social europeo, cada vez más orientado a reforzar la efectividad de los derechos laborales mediante mecanismos preventivos y no únicamente compensatorios.
La cuestión decisiva
Posiblemente, el verdadero significado de la audiencia previa no resida en haber incorporado un nuevo trámite al procedimiento de despido disciplinario. Su aportación más profunda puede consistir en haber desplazado el centro del debate desde la existencia de la causa extintiva hacia la legitimidad constitucional del procedimiento mediante el cual se ejerce el poder de despedir.
Si esta interpretación es correcta, la audiencia previa no constituye el punto final de una evolución jurisprudencial, sino el primer paso de una transformación más amplia. Una transformación en la que el despido dejará progresivamente de analizarse exclusivamente como un acto unilateral de autoridad para ser examinado también como una decisión sometida a exigencias crecientes de contradicción, racionalidad y respeto efectivo a los derechos fundamentales.
La pregunta que probablemente marcará la evolución futura de esta materia es sencilla de formular, aunque difícil de responder: ¿Puede considerarse legítimo el ejercicio del poder de despedir cuando la decisión ha sido adoptada sin garantizar un contenido mínimo de participación y defensa a la persona trabajadora?
La respuesta a esta cuestión determinará, en buena medida, el alcance de los límites constitucionales del poder empresarial en el Derecho del Trabajo.
