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  • La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó un acta de liquidación de cuotas a la empresa Lodisna por falta de afiliación o alta por un importe total de 4,3 millones de euros.
  • La Sala de lo Social ha confirmado la sentencia que declaró la existencia de una relación de trabajo ordinaria entre Lodisna y 580 socios trabajadores de la Cooperativa Urbaser

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona que declaró la existencia de una relación de trabajo ordinaria entre la empresa de transportes Lodisna y 580 socios trabajadores de la Cooperativa Urbaser. 

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 25 de junio de 2019 un acta de liquidación de cuotas a la empresa Lodisna, S.L., por falta de afiliación o alta, por un importe total de 4.304.657,69 euros. La razón de la decisión fue que Lodisna no había solicitado el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 580 trabajadores pertenecientes, formalmente, a Urbaser ni había efectuado el ingreso de las cuotas correspondientes. 

A raíz del contenido de la mencionada Acta de Liquidación, el Jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra propuso la formalización de una demanda de “procedimiento de oficio” ante el orden jurisdiccional social, con el fin de obtener un pronunciamiento judicial en el que se declarara que la vinculación entre Lodisna y los 580 socios cooperativistas de Urbaser, a los que se refería el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, era en realidad una relación laboral amparada en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET). 

La demanda fue planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Juzgado de lo Social número 1 estimó la pretensión. 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra ha desestimado los recursos interpuestos frente a la resolución del juzgado y ha confirmado la resolución. 

El Tribunal considera que la mera y simple constitución formal de una cooperativa, como es Urbaser, no conlleva la imposibilidad de determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que mantienen sus socios con terceras empresas. 

Vinculación real con la empresa 

A este respecto, recuerda la Sala, será la valoración de las especiales circunstancias concurrentes en cada caso, la que sirva para determinar si la actividad de la cooperativa es real y, sobre todo, si es ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, y si, en definitiva, aquellos que aparecen formalmente como socios trabajadores de la cooperativa, mantienen una vinculación real con ella o, por el contrario, la mantienen con la empresa que les contrata. 

De esta forma no sería apreciable la menor tacha de ilegalidad en aquellos supuestos en los que la cooperativa, titular de las tarjetas de transporte, haya creado una infraestructura empresarial de la que sea titular, disponiendo de sus propios clientes y de la estructura organizativa y material con la que dar servicios a sus socios. La cooperativa no sería entonces una entidad ficticia en abuso de la forma societaria. 

Por el contrario, cuando carece en realidad de tales elementos, cuando no es la cooperativa la que posibilita la adquisición de los vehículos, la que controla su vida interna, la que organiza el trabajo y lo gestiona, la que determina la clientela de la cooperativa, la que trata directamente con los conductores sin intermediación de aquella etc…, sino que es una tercera empresa, la mera formalización de un contrato de arrendamiento de servicios con esta no evita ni que se pueda afirmar que la cooperativa, en este caso Urbiola, forma parte del negocio y sistema productivo de la tercera empresa, en este caso Lodisna, ni que en realidad sea esta última la que ostente, como así ocurre, la condición de empresario a los efectos del artículo 1.1. del ET respecto de los conductores codemandados. 

Esto es lo que, a juicio de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, ocurre en el caso enjuiciado y, a este respecto, la sentencia declara entre, otras cosas, que Lodisna y Urbiola no son entidades empresariales realmente autónomas; la gestión de sus vehículos no es distinta; la organización y gestión del tráfico se realiza por Lodisna; el que formalmente Lodisna cuente con instalaciones propias no determina la naturaleza de la vinculación de los socios trabajadores de Urbiola. 

El hecho de que Urbiola sea la titular de las tarjetas de transporte tampoco determina la exclusión de la prestación de los conductores del ámbito organizativo de Lodisna; los conductores de Urbiola no contratan y cesan libremente con ella, habiéndose probado las vinculaciones e intervención esencial de Lodisna en su selección y contratación. 

Fija el destino y hora de entrega de la mercancía 

Urbiola carece de autonomía funcional; los camiones adquiridos por Urbiola han sido adquiridas en renting o leasing con el afianzamiento de Lodisna, con exclusión del beneficio de división; Lodisna es la que compromete su patrimonio en esas operaciones sin limitación alguna y las cabezas tractoras adquiridas solo pueden utilizarse para la realización de trasportes para Lodisna o para otros clientes con el consentimiento de esta; las cabezas tractoras y los remolques llevan los logos de las dos empresas. 

Asimismo, Lodisna es el principal cliente de Urbiola, y es anecdótica la facturación a otros clientes, clientes que, dicho sea de paso, son también clientes de Lodisna; los camiones se controlan a través de un sistema de navegación impuesto por Lodisna que además es propietaria del hardware y de la tarjeta SIM que se instala una vez adquirida la cabeza tractora. 

La empresa Lodisna fija el destino y la hora de entrega de la mercancía y hace el seguimiento de los vehículos a través del programa instalado al efecto; Lodisna controla, por tanto los camiones en ruta y ese control se realiza por trabajadores de Lodisna; Lodisna se encarga del soporte técnico de todos los camiones; las incidencias en ruta se reportan a Lodisna; el aparcamiento de los vehículos lo abona Lodisna y es esta empresa la que facilita la documentación al trabajador antes de iniciar la prestación del servicio; Lodisna soporta gran parte de los gastos propios y necesarios para su actividad; los conductores de Urbiola y Lodisna se gestionan por la misma asesoría. 

Si a todo lo expuesto unimos que, a juicio de la Sala, Urbiola se constituyó en beneficio de Lodisna y no de los socios cooperativistas, y que ha sido Lodisna la que “en realidad ha dirigido de forma efectiva la vida interna de Urbiola y su actividad de transporte, siendo aquella la que ejerce el poder de organización y dirección de los conductores de esta, y la que asume los riesgos empresariales de Urbiola, solo puede afirmarse que, en realidad, los conductores socios cooperativistas de Urbiola, carecen de autonomía alguna, obtienen el trabajo a través de Lodisna y prestan el servicio incluidos en su ámbito organizativo al igual que aquellos otros conductores contratados directamente por Lodisna”. 




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