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Debido a la pandemia derivada de la expansión del coronavirus, varios medios han destacado la activación del testamento en caso de epidemia, una forma especial del testamento abierto que se encuentra regulado en el artículo 701 del Código Civil, que establece que “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”, que, por el artículo 683, no podrán ser testigos “los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. El artículo 702 de la misma norma señala que, en ese caso, “se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir”, debiendo destacarse que, por el artículo 703, el testamento en caso de epidemia “quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia” y, “Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente”.

Ciertamente, el testamento en caso de epidemia ofrece muchas garantías en tiempos como los actuales, en los que la labor notarial sufre muchas restricciones por las medidas impuestas para frenar los contagios por el Covid-19, no siendo sencillo poder contactar con uno notario para otorgar un testamento abierto, como ocurre usualmente para aquellos que no quieren fallecer sin hacer un testamento. También existe la opción de hacer un testamento ológrafo, pero, con esa forma, consistente en la redacción manuscrita de las disposiciones por causa de muerte del testador, no hay muchas opciones de garantizar la voluntad libre del que desea ordenar el reparto de su herencia.

A lo ya afirmado, habría que añadir que el testamento en caso de epidemia no encuentra su regulación completa en el Código Civil, pues el artículo 64 de la Ley del Notariado señala que la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario competente, siendo necesario acreditar los datos identificativos del causante y, a través de la información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Además, es cierto que el mismo precepto destaca que “A la solicitud se acompañará la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el vídeo con las últimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento”, de modo que se admitirá cualquier archivo en el que conste una grabación de vídeo o audio con el momento del acto de otorgamiento del testamento en caso de epidemia.




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