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Por la situación de confinamiento impuesta por el Gobierno a través de la declaración del estado de alarma por el Covid-19, se están viendo numerosos actos desarrollados desde las terrazas y balcones consistentes, fundamentalmente, en la exposición de canciones o en su intepretación por personas en situación de reclusión y que aprovechan la ocasión para evadirse y aligerar la carga del aislamiento a sus vecinos.

Ciertamente, esas conductas podrían constituir actos de comunicación pública, según el artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece que “Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Pablo Velasco, profesor de Derecho, ha indicado que, conforme a una lectura estricta de la ley, "un autor sí podría prohibir una comunicación al público de su obra ya sea cantando desde el balcón o poniendo un altavoz", aunque reconoce que "en el Derecho, a veces, prima el sentido común" y que, con las actuales condiciones, parece difícil que ningún autor vaya a considerar que la difusión de sus canciones en las terrazas perjudique su trabajo.

Hay que destacar que, aunque algún autor fuera un insensible o un indeseable y presentara una demanda para evitar la comunicación pública de sus canciones o para lograr una indemnización por su difusión, habría un buen argumento sustantivo para derribar jurídicamente la pretensión en relación con el “ius usus inocui”. La Sentencia del Tribunal Supremo 172/2012, de 3 de abril, indica que “en un plano más general, el derecho de propiedad intelectual no puede quedar al margen de “los límites a los que, con carácter general, se sujeta el ejercicio de los derechos”, entre los cuales se encuentra el ius usus inocui o uso social tolerado, asimilado tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como “límite intrínseco al ejercicio de todo derecho subjetivo” y que, tras la Constitución, algunos autores consideran un límite institucional al derecho de propiedad”, añadiendo la misma resolución que al reconocimiento del “ius usus inocui” “por la doctrina y la jurisprudencia españolas (por ej. SSTS 20-3-89, 14-3-03 y 29-4-09) se unen la configuración constitucional de la propiedad como un derecho delimitado por su función social, de acuerdo con las leyes (art. 33.2 de la Constitución), la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la utilidad individual y la función social como elementos que definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes (STC 37/1987) o, en fin, que con arreglo al art. 7.2 CC el intento de prohibir el uso inocuo de un derecho pueda rechazarse si a su vez ese intento constituye un ejercicio antisocial del propio derecho”.

En los tiempos cuyas circunstancias dejan en situación de vulnerabilidad a muchas personas, se requiere buscar y aplicar cualquier mecanismo que evite más daños y perjuicios de los ya causados por situaciones devastadoras. El Código Civil lo permite por su artículo 3, que establece que las normas deberán interpretarse en relación con el contexto y aplicarse sin dejar de tener presente la equidad, siempre que resulte posible.




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