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Juan Carlos Campo, ministro de Justicia, reconoció el pasado día 17 de febrero, ante la Comisión de Justicia, que los pleitos en masa colapsan los órganos jurisdiccionales y deterioran la imagen pública de la Administración de Justicia, afirmando que la solución se encuentra en “incorporar el mecanismo conocido como “sentencia testigo” en el ámbito civil y mercantil”. Silvia Martínez Cantón, en un artículo publicado en Confilegal, realiza un análisis pormenorizado de la “sentencia testigo”, exponiendo algunas propuestas a partir de la idea de que “dentro de nuestro ordenamiento se aplica en el ámbito contencioso basándose en el artículo 37.2 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, según la cual, si el objeto de varios procedimientos es el mismo, el juez aborda uno de ellos con carácter preferente y suspende los demás hasta dictar sentencia en el primero”.

Ciertamente, no parece mala idea instalar el mecanismo de la "sentencia testigo" en la normativa procesal civil para resolver los efectos perjudiciales de la litigación por las cláusulas abusivas, que se ha incrementando de manera espectacular en los últimos años. El problema es que la mayor parte de los litigios por cláusulas abusivas se refieren a problemas de transparencia material, por la que el empresario debe suministrar toda la información necesaria para que el consumidor comprenda las consecuencias jurídicas y económicas de su contrato, y, para las mismas cláusulas, pueden encontrarse enormes diferencias en la información suministrada por el empresario, algo problemático si se tiene presente que, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

Según las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 y de 5 de junio de 2019, una cláusula contractual es transparente, desde el punto de vista material, cuando un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso puede comprender las consecuencias, tanto jurídicas como económicas, que se derivan para él de dicha cláusula, procediendo comprobar, en particular, si el contrato controvertido expone de manera transparente las razones y las particularidades del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trata, además de la publicidad y de la información previa al contrato facilitadas por el profesional sobre las condiciones contractuales y las consecuencias para el consumidor. Afirma la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020, en torno a la transparencia material, que “Dado que la competencia del Tribunal de Justicia comprende exclusivamente la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, en este caso de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 48 y jurisprudencia citada), corresponde solo al órgano judicial remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo (sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 75, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 46)”, incumbiendo “al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trate, se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo”, para lo que cumple “un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se ha descrito a este en el apartado 51 de la presente sentencia, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)”.

La Sentencia del Tribunal Supremo 171/2017, de 9 de marzo, se pronunció sobre el análisis individualizado de la transparencia en cada caso. Concretamente, esa misma resolución establece que “el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó”, destacando que “el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba”, de manera que, habiendo un suministro de información suficiente en cada caso individualmente considerado, habrá transparencia y validez de la cláusula controvertida.

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